SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89651 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89651 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2020
Número de expedienteT 89651
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5822-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL5822-2020

Radicación n.° 89651

Acta 29


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO IVÁN CORTÉS NOVOA contra el fallo proferido el 8 julio de 2020, por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD- NACIONAL y TERRITORIAL DEL META, el CONSORCIO FIDUCIARIO que ADMINISTRA el PATRIMONIO y las FINANZAS DE LA -UAEGRTD-, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, las ALCALDÍAS DE VILLAVICENCIO y ACACÍAS y sus SECRETARÍAS DE GOBIERNO y HACIENDA, la POLICÍA NACIONAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y la empresa LLANOGAS, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO y las autoridades e intervinientes en el proceso que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buen nombre, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades y entidades accionadas.


De las pruebas aportadas al proceso y del extenso escrito de tutela se tiene que el accionante se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán (M.), que debido a la violencia de ese municipio, el 19 de julio de 1997 se trasladó con sus hijos menores en una avioneta a la capital departamental; que informó «los hechos de violencia que se presentaban en el lugar a causa de la presencia de paramilitares pertenecientes a las AUC y de la amenaza directa por ellos proferida en su contra, el cual dirigió al M.H.O.C., Comandante del Batallón Joaquín París con sede en San José del Guaviare, pues tal Unidad Militar era la responsable de la seguridad en el municipio».



Por lo anterior y para proteger su vida e integridad fue trasladado al Municipio del Cairo (Valle) para desempeñar el cargo de juez; «no obstante, antes de que se posesionara allí llegó una comitiva ministerial informando que lo iban a asesinar, por lo que su traslado se dio a Cali y posteriormente a Cota (Cundinamarca)». Que los problemas de seguridad continuaron y tres Organizaciones no Gubernamentales le ofrecieron asilo político en otro país y ha vivido en el exilió lo que lo obligó a abandonar sus bienes.



Que le dio poder a una abogada para que iniciara proceso de restitución. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras admitió la demanda mediante proveído de 13 de enero de 2016. Que C.V.R. «compareció al proceso el 4 de febrero de 2016 y se opuso a la prosperidad de la acción respecto del Lote 7 del Municipio de Acacías; en sustento de lo anterior dijo haber adquirido, por compraventa que le hiciera a M.P.Á. y Tito María Pérez Muñoz, protocolizada en la E.N.° 3219 de 25/Oct./10 corrida en la Notaría 64 de Bogotá, la posesión de la finca “El Caucho”, lote de extensión de aproximadamente tres (3) hectáreas en el que se encuentra el predio reclamado, anotó, ni él ni los anteriores poseedores de ese inmueble tienen relación alguna con grupos al margen de la ley, sino que han ejercido como señores y dueños a la luz pública sin que persona alguna los haya interrumpido en su señorío, por manera que es la acción reivindicatoria, y no la aquí ejercida, la idónea para lograr lo que por esta vía busca el actor».

Que posteriormente Ó.P.C. formuló oposición respecto de «los lotes 5 y 6 de la municipalidad mencionada; sostuvo que adquirió de buena fe la posesión de dichas extensiones de terreno, por compraventa que de la misma hiciera a C.V.R., dijo que al señorío por él ejercido debe sumarse el de quienes lo antecedieron y que, siendo ello así, probada está una posesión ininterrumpida superior a diez (10) años, además manifestó que en los bienes reclamados nunca se ha verificado la presencia de grupos guerrilleros y bajo tales supuestos desconoció la calidad de despojado del promotor de esta súplica restitutiva».



Agotada la etapa probatoria, en diligencia de 27 de septiembre de 2017 dispuso su remisión a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 declaró que el accionante y el que era su núcleo familiar para 1997, fueron víctimas de desplazamiento forzado, exilio y abandono del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, ordenando la restitución a su favor. Que tienen derecho, junto con R.S.L.B., a la restitución material del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y ordenó a las autoridades competentes condonar las sumas causadas por impuesto predial, tasas y otras contribuciones, a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, entre otros.



Que esa misma autoridad, el 4 de diciembre de 2019, resolvió «solicitud de autorización para la venta elevada por los gestores de esta acción y, además, a hacer seguimiento al cumplimiento de la decisión proferida el 15 de marzo anterior en el asunto del epígrafe». Ordenó, entre otras, la entrega de los inmuebles dados en restitución y autorizó al actor y a R.d.S.L.R. «para que ofrezcan los bienes de su propiedad en venta, una vez recepcionen ofertas de compra que sean de su interés deberán ponérselo de presente a este Colegiado a efectos de resolver sobre el levantamiento de las medidas de protección que sobre el bien pesan»; y profirió un nuevo auto de seguimiento el 11 de marzo de 2020.



Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto «cumplieron a medias la sentencia calendada 15 de marzo de 2019. Hecho evidenciado claramente y sin lugar a dudas desde la etapa administrativa hasta el día de hoy»; por lo que se le transgredió «el derecho al principio constitucional del plazo razonable».



También señaló que «mal haría en aceptar impetrar un nuevo proceso ordinario para el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras, calendada 15 de marzo de 2019. […] sería un despropósito y un exabrupto jurídico en iniciar por cada transgresión a mis derechos fundamentales o por el incumplimiento de la misma, un nuevo litigio ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa», razón por la cual acude a esta vía constitucional.

Alegó que no se trata solo de los 23 años de desplazamiento forzoso, sino del hecho de haber perdido sus muebles y enseres a los que estaba acostumbrado por ser juez de la República «se trata de haber tenido que empeñar otros objetos de valor como joyas, anillo de graduación, mancornas, etc. ídem ropa de marca, zapatos de marca acordes a mi calidad de Administrador de Justicia, etc. Las Autoridades Colombianas no han tenido en cuenta el endeudamiento a que fui sometido por el desarraigo que afronto, donde la asistencia y la ayuda social no es gratuita».



Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales, y, en consecuencia, se ordene al tribunal:



i) la inspección judicial (ocular) a la vivienda de mi propiedad (Copropiedad al 50%) […] con el objeto de que su despacho también conozca el precario estado de la misma y se ordenen las ayudas financieras prometidas por el Gobierno plasmadas en la misma Sentencia del 15 de marzo de 2019 sin más dilaciones y discriminaciones»;

ii) que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, instalen el correspondiente medidor (contador) de agua y que reconecten el servicio esencial de suministro de agua en mi vivienda de marras, […];

iii) que se declare legalmente el silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 84 y ss de la Ley 1437 de 2011 […] de acuerdo de pago de la deuda calendada 14 de marzo de 2019 y en virtud de esta misma ley se presuma decisión positiva en mi favor, con el agravante que me cobran […] un servicio que de facto no me están suministrando, por el hecho de no existir el medidor correspondiente ni mucho menos se ha prestado el servicio de agua; […] solicito […] en los mismos términos enunciados antes descritos en relación con la Empresa Llano Gas de Villavicencio»;

iv) que la autoridad Departamental o Municipal correspondiente otorgue e instale el correspondiente número de nomenclatura urbana de mi vivienda […] también perfeccionar la entrega material de mi vivienda en condiciones dignas, vale recordar: con las debidas reparaciones que la hagan habitable y arrendable para el goce legítimo del derecho al usufructo y por ende mi derecho de dominio y propiedad; v) que la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Oficina de Desastres o el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras de la UAEGRTD Regional M. o a quien corresponda de los entes accionados que asuman la reparación total de todos y cada uno de los daños que presente actualmente mi vivienda de marras, toda vez que además del abandono forzado de la misma, hubo desastres naturales que la hicieron inhabitable, faltan varias tejas, varias canales de evacuación de aguas lluvias, etc; vi) que se cumpla cabalmente lo establecido por la ley 1448 de 2011 en favor de mis intereses legítimos en calidad de víctima de los agentes del Estado de Colombia;

vi) a la Oficina de Impuesto Predial de Villavicencio, M., Colombia en plazo perentorio y con la debida prontitud la devolución de todas las sumas de dinero que pagué desde 1997 hasta la fecha de hoy;

vii) que las indemnizaciones que se desprenden de...

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