SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65627 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65627 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65627
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1676-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1676-2020

Radicación n.° 65627

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARGARITA SABOGAL DE PARDO contra la recurrente y al cual se vinculó a CARMEN TULIA CARDONA RÍOS, como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Margarita S. de P., llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge E.P.P., el 28 de agosto de 2010, junto con las mesadas pensionales causadas y actualizadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, afirmó que contrajo matrimonio con E.P.P., el 16 de julio de 1958, de cuya unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad; que convivió con el causante, desde la fecha de las nupcias, hasta el año de 1978, debido a que este abandonó el hogar, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal ni cesaran los efectos civiles del vínculo matrimonial; que el causante fue pensionado de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, conforme a la Resolución n.° 613 del 27 de noviembre de 1995.


Señaló que su cónyuge falleció el 27 de agosto de 2010, razón por la que el 9 de noviembre de 2010, solicitó a la empresa demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución 1279 del 29 de ese mes y año, bajo el argumento de la existencia una contradicción en los documentos relacionados con la «convivencia del causante con C.T.C.R. durante los últimos años de su vida y las afirmaciones sobre la liquidación de la sociedad conyugal con M.S.D.P., no existe claridad en los hechos y son discutibles las pruebas presentadas», por lo que se abstenía de conceder la sustitución pensional hasta que la justicia laboral decidiera la viabilidad de su reconocimiento.


Agregó que el 14 de diciembre de 2010, interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.° 030 del 18 de enero de 2011, que confirmó la 1279 de 2010; posteriormente intentó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, que resultó fallida, conforme al acta n.° 066 de 23 de mayo de 2011; que no era cierta la «presunta liquidación de la sociedad conyugal», que tramitó un proceso judicial por alimentos contra el de cujus y, que el iniciado en la justicia civil ordinaria, corresponde a un proceso de “venta simulada» (f.°48 a 57).


El a quo, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, ordenó citar a C.T.C.R. para integrar la litis.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y falta de legitimación en la causa para pedir.


En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, su negativa y los recursos que interpuso contra su decisión; negó que tuviera derecho a la prestación solicitada, en razón a que no convivió con el pensionado fallecido durante los 5 años previos a su deceso; sobre los demás, dijo que no le constaban (f.°88 a 98).


Por su parte, C.T.C.R., al responder, se opuso a todas las pretensiones del libelo introductor; admitió el vínculo matrimonial entre la demandante y Ernesto P. Pulido, así como su condición de pensionado; precisó que no existió convivencia en los 5 años previos a su muerte con la accionante; y que ambas solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la empresa enjuiciada se abstuvo de reconocerla a través de la Resolución n.° 1270 de 2010; dijo que no le constaban los demás supuestos contenidos en la demanda y además, que no asumía la condición de litis consorte por pasiva sino la de parte activa en el proceso, a título de intervención ad excludendum (f.°299 a 302).


A su vez, presentó demanda contra la actora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, invocando su condición de compañera permanente de Ernesto P.P. y solicitó que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, que le fue reconocida por la empresa demandada, ya que M.S. de P., no era beneficiaria de esta prestación; que se le reconociera la sustitución pensional en cuantía del 100%, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas o en su defecto, «la aplicación del artículo 65 del CST» y las costas del proceso.


Como supuestos fácticos base de sus pretensiones, señaló que convivió con P.P. desde el 11 de octubre de1988, hasta la fecha de su fallecimiento el 27 de agosto de 2010; que lo acompañó durante ese tiempo, «brindándole afecto, comunidad de vida, ayuda mutua y asistencia solidaria»; que el de cujus, el 10 de agosto de 2009, dirigió una comunicación a la demandada en la que «declaró voluntariamente» la convivencia entre ambos y que esta era inexistente «con M.S. y con A.M.J.L..»..


Agregó que conforme a las certificaciones de la EPS Famisanar, EPS Sanitas y EPS Compensar, del 1 y 4 de febrero y 20 de abril de 2011, respectivamente, estuvo afiliada como beneficiaria en salud del causante; que solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada a través de la Resolución n.° 1279 del 29 de noviembre de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto negativamente mediante acto administrativo 0030 del 18 de enero de 2011 (f.°369 a 382).


Frente a esta demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; en su defensa presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y «falta de legitimidad en la causa para pedir»; de los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante y que le negó la sustitución tanto a la demandante inicial como a la tercera interviniente; respecto a los demás, dijo que no le constaban (f.°384 a 390).


Margarita S. de P., al contestar, se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho pretendido y cobro de no lo debido; admitió la reclamación que presentó la demandante en reconvención para el reconocimiento de la sustitución pensional y los restantes hechos, los negó (f.°394 a 402).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 7 de mayo de 2013 (f.°489 a 505), mediante la cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.S.D.P., […], tiene derecho a la sustitución pensional, en cuantía equivalente al 100% de la pensión que...

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