SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69134 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69134 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente69134
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2282-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2282-2020

Radicación n.° 69134

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 8 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

José Ricardo G.C. convocó a juicio a la Empresa de Aseo de P.S. ESP con el propósito que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación (sanción)», prevista en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato S. y la entidad demandada, por haber sido despedido sin justa causa, después de prestar servicios a la empresa por un tiempo superior a 15 años y tener más de 50 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a cancelarle esa prestación pensional a partir del 31 de diciembre de 2010, en cuantía del 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de junio de 1956; que prestó sus servicios como trabajador de las Empresas Públicas de P. entre el 30 de septiembre de 1991 y el 12 de agosto de 1997; que en virtud de la escisión de esa entidad, fue trasladado a la Empresa de Aseo de P. S.A. ESP entre el 13 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 2010; que el vínculo laboral finalizó en esta última data, a través de la Resolución 100-27-190; que la convocada a juicio le canceló la indemnización por la terminación de la relación laboral y que para la fecha en que se finiquitó el nexo de trabajo tenía más de 50 años de edad.

Narró que el 6 de agosto de 2012 presentó solicitud ante la demandada para el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución GE 050-7-103 del 23 de igual mes y año; decisión que se mantuvo a pesar del recurso de reposición que instauró contra la misma, ello con el acto administrativo GE 050-7-133 del 24 de octubre de 2012.

Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Aseo de P.S.E. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, todos los dio por ciertos, pero advirtió que no se configuraba el derecho pensional pretendido.

Explicó que, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales de la empresa de Aseo de P., el inciso 3º del artículo 73 de la convención colectiva de trabajo firmada por esa entidad y el sindicato S., dispuso lo siguiente:

Para el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1º de marzo de 1978 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas éstas se concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre…[…]. (Subrayado por la demandada).

De acuerdo a lo anterior aseveró que, para la fecha del retiro de J.R.G.C., esto es, el 31 de diciembre de 2010 «NO cumplía con los requisitos señalados en la convención para acceder a la pensión de jubilación», dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió que los acuerdos colectivos suscritos para la vigencia de esa reforma constitucional se mantendrían vigente solamente hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual el promotor del proceso no había alcanzado los requisitos para acceder a la pensión extralegal reclamada.

Finalmente, propuso como excepción de fondo la de cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de octubre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP Y QUE DENOMINÓ COBRO DE LO NO DEBIDO.

SEGUNDO: NEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR J.R.G.C. COMO SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA DEMANDADA […] (mayúsculas del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer condena en costas a la parte recurrente.

El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía, en determinar si al actor J.R.G.C. le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, con ocasión del despido sin justa causa que sufrió el 31 de diciembre de 2010.

Para dirimir la controversia, trajo a colación el parágrafo transitorio tercero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que las reglas pensionales convencionales que se encontraban vigentes a la fecha de entrada en vigor del aludido acto legislativo, continuarán produciendo efectos jurídicos por el término inicial que establecieron las partes suscriptoras, en los pactos, convenciones o laudos, como duración de ese acuerdo colectivo.

Al respecto advirtió, que la citada norma constitucional no es clara en cuanto a la metodología que habrá de adoptarse para contabilizar el denominado «término inicialmente estipulado»; así como tampoco explica en los casos de convenciones colectivas de trabajo cómo operaría dicho plazo cuando este tipo de acuerdos se hallaban vigentes por virtud de la figura de la prórroga automática artículo 478 del CST.

Especificó que como dicho concepto se presta para varias interpretaciones, resulta válido afirmar a la luz del principio in dubio pro operario, qué la expresión «término inicialmente pactado» en los casos en que se esté surtiendo una prórroga, implica la necesidad de contar la totalidad del término inicialmente acordado desde la entrada en vigencia del acto legislativo, pues los demás entendimientos llevarían a sólo contabilizar una parte de la vigencia inicial de la convención desde la expedición del acto legislativo, lo que iría en detrimento del trabajador; pero que en todo caso, para efectos pensionales, «los regímenes pensionales convencionales desaparecieron definitivamente el 31 de julio de 2010».

Frente al caso concreto adujo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, por no haber sido objeto de apelación: (i) que el señor J.R.G.C. nació el 23 de junio de 1956; (ii) que estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada entre el 30 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 2010 y (iii) que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por parte de la convocada a juicio, debido a la reestructuración de la planta de personal que suprimió el cargo que desempeñaba.

Seguidamente afirmó, que precisamente el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo (f.° 36 a 77), la cual cuenta con la respectiva nota de depósito, determinó que ésta tendría una vigencia de dos años contados a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, de ahí que teniendo en cuenta que en el proceso no obra prueba que demuestre que dicho acuerdo colectivo fue denunciado, se entiende que el mismo se fue prorrogando automáticamente según lo previsto en el artículo 478 del CST, motivo por el que el término inicialmente pactado debe ser contado nuevamente a partir del 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, debiéndose concluir que la misma tuvo vida jurídica hasta el 29 de julio de 2007 para efectos pensionales.

En este orden de ideas, la alzada coligió que le correspondía al accionante cumplir los requisitos o condiciones establecidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo 76 convencional, esto es, cumplir 50 años de edad, tener acreditados por lo menos 15 años de servicio y que el despido sin justa causa se ocasionara antes del 29 de julio de 2007, fecha en la que expiró la convención colectiva de trabajo.

En tal sentido aseveró que en este asunto, para la citada calenda, las dos primeras exigencias se encontraban cumplidas, pero la desvinculación laboral se ocasionó solamente hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, tres años,...

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