SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69037 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69037 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1678-2020
Número de expediente69037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1678-2020

Radicación n.°69037

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO V.B. contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA.

I. ANTECEDENTES

Julio V.B., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara la «ilegalidad o ineficacia» del contrato suscrito entre la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA y la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, para la cual laboró en el cargo de auxiliar de sistemas entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la mencionada Fundación y se le condenara de manera principal, al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de servicios, aportes a la caja de compensación familiar y auxilio de transporte; que se ordenara su reinstalación y pago de salarios causados desde el 14 de febrero de 2009, fecha en que venció su última incapacidad médica, pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la devolución de lo cancelado por aportes a la seguridad social.

Pidió que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales, «de la aparición de la enfermedad profesional», entidad para la cual laboró durante el periodo del 2 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 2003, en el cargo de auxiliar de citas médicas y facturación, que ejerció durante 9 años; que se declarara responsable a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que asumió las obligaciones laborales de la ESE J.P.P., por haber prestado su servicio como digitador, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 29 de julio de 2006; que se declarara como última y verdadera empleadora, a la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, a la que prestó el servicio como auxiliar de sistemas –digitador-, donde adquirió la enfermedad profesional síndrome del túnel carpiano que le generó la pérdida de capacidad laboral del 43.77%; que a las demandadas se les debe condenar proporcionalmente, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, por la falta de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, en suma mayor o igual, previo estudio técnico actuarial.

Solicitó igualmente, que en caso de no resultar condenada la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, por las pretensiones dirigidas contra esta, de manera subsidiaria, se condenara en el mismo sentido y por los conceptos, a la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA.

En respaldo de las anteriores pretensiones, señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 2 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, en los cargos de auxiliar de servicios asistenciales, portero, camillero, auxiliar de citas médicas y facturación; que desde el 1 de diciembre de esa misma anualidad hasta el 29 de julio de 2006, laboró sin solución de continuidad para la ESE J.P.P., en el cargo de digitador; y, por último, laboró para la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA, «con contrato de vinculación a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS», desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, en el cargo de auxiliar de estadística –digitador-, con una asignación básica mensual de $1.041.792.oo.

Adujo que durante la prestación del servicio a las demandadas, desarrolló la enfermedad profesional que le generó la pérdida de capacidad laboral del 43.77%, estructurada el 27 de enero de 2008, conforme a la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en el dictamen n.°744 del 17 de junio de ese año; que la ARP Colpatria, emitió concepto médico de aptitud, el 31 de marzo de 2008 en el que recomendó su retorno laboral, por lo que solicitó a la Cooperativa SALUDSOLIDARIA, la reubicación en su puesto de trabajo, que hasta la fecha de presentación de la demanda, no se materializó y tampoco la devolución de las sumas canceladas por concepto de aportes a la seguridad social; que presentó las reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS (f.°2 a 19).

El Instituto de Seguros Sociales, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en su defensa propuso la excepción de prescripción; adujo que el actor laboró para esta entidad, entre el 2 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 2003 y el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bolívar, indicó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 27 de enero de 2008, es decir, después de 5 años de terminada de la prestación del servicio a esta entidad (f.°125 a 135).

La Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; y, las demás que resulten probadas de oficio (f.°141 a 147).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, al contestar, manifestó que se oponía a las pretensiones del demandante por cuanto no existió vínculo legal, reglamentario o laboral con este; dijo no constarle ninguno de los hechos aducidos en la demanda.

Propuso las excepciones de inepta demanda y/o indebida acumulación de pretensiones; falta de jurisdicción y competencia; falta de agotamiento de la vía gubernativa ante ese ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; indebida integración del litis consorcio por pasiva; inexistencia de solidaridad entre la ESE J.P.P. liquidada y el Ministerio demandado; prescripción; y la «Genérica» (f.°156 a 159).

El a quo, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010 (f.°216), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA y aplicó las consecuencias jurídicas del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012 (f.°477 a 499), mediante la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor JULIO V.B. y la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, desde el 1 de Agosto de 2006 hasta el 30 de Marzo de 2008, de acuerdo a lo expuesto en parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor del señor JULIO V.B., por concepto de cesantías la suma de $1.823.136; por concepto de intereses de cesantías la suma de $382.858; por concepto de primas la suma de $1.823.136 y por concepto de vacaciones le corresponde el valor de $911.568, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO V.B., la suma de $788.634, por concepto de INDEXACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, REINSTALAR al señor JULIO V.B., en un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, a pagarle al demandante, señor JULIO V.B., los salarios y prestaciones debidas, dejados de percibir desde el 01 de Abril de 2008, hasta que se haga efectiva la reinstalación, teniendo en cuenta los aumentos legales, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS a pagarle al demandante JULIO V.B., la suma $6.250.752, por concepto de la indemnización del inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR