SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89343 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89343 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 89343
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4524-2020

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL4524-2020

Radicado n.° 89343

Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que A.A.A. instauró contra la institución recurrente y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que, en su criterio, trasgredieron las autoridades accionadas.

Para respaldar su solicitud, señaló que en su contra se inició proceso penal por el delito de concusión, que presuntamente cometió mientras se desempeñaba como Fiscal Seccional de Cimitarra (Santander).

Explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. lo halló responsable de tal conducta punible y mediante sentencia de 8 de febrero de 2017 lo condenó a la pena principal de 62 meses de prisión, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación: medio de impugnación que el 30 de marzo de 2017 se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte y aún está pendiente de resolverse.

Por otra parte, expuso que desde el 10 de febrero de 2017 está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de S.G., motivo por el cual tiene derecho a que se le reclasifique como recluso de «mediana seguridad», con lo cual podría acceder a beneficios tales como «estudio y permiso de 72 horas».

Explicó que solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de S.G. tal reclasificación, no obstante, el funcionario negó la solicitud porque «su sentencia no está ejecutoriada».

Adujo que el 23 de abril de 2020 presentó a la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. una petición en el mismo sentido, pero dicho Colegiado señaló que no es competente para pronunciarse sobre tal aspecto de la condena.

Afirmó que la decisión de las entidades es contraria a sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó el amparo de tales prerrogativas y que se ordene a las autoridades accionadas clasificarlo en la fase de tratamiento penitenciario a la que tiene derecho; asimismo, requirió que se «priorice» la decisión del recurso que interpuso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 68679-22-04-000-2015-00119-00.

En el término de traslado respectivo, el Procurador 56 Judicial Penal II de S.G. señaló que el amparo no es procedente, en tanto las autoridades accionadas negaron al actor su petición de cambio de fase de tratamiento penitenciario con fundamento en las normas que rigen la materia.

Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. expuso que contestó oportunamente la petición que el actor formuló ante su despacho y explicó al proponente que el cambio de fase de tratamiento penitenciario es competencia de las autoridades carcelarias. Además, indicó que mediante autos de 26 de febrero de 2019 y 14 de mayo de 2020 le concedió el beneficio de redención de la pena, el cual se «abonará» una vez la condena esté ejecutoriada.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo respecto al cambio de fase de tratamiento penitenciario, pues consideró que el director del centro carcelario en el que está recluido el actor negó tal clasificación con fundamento en argumentos arbitrarios y distintos a los que prevén las normas que regulan la materia.

Por consiguiente, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y C. y al jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de S.G. que en el término de diez días resuelva nuevamente la petición de reclasificación del tutelante, con fundamento en la legislación aplicable al caso.

En relación con la solicitud relativa a la priorización del estudio del recurso de casación del actor, el a quo constitucional consideró que no es viable ordenar a la Sala de Casación Penal tal medida, en atención a que dicha petición debe hacerla el proponente si estima que dicha Corporación ha incurrido en mora, como expresamente lo prevé el numeral 7.° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.

  1. IMPUGNACIÓN

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de S.G. impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que el tratamiento penitenciario que pretende el accionante no aplica en su caso porque:

(…) en esencia lo que BUSCA el SISTEMA PROGRESIVO es dar cumplimiento a la RESOCIALIZACIÓN a través de la aplicación de fases, situación que no ocurre en el caso del PPL AMAYA LEAN (sic), como quiera, que no tiene la CALIDAD DE CONDENADO, pues se itera que el tratamiento penitenciario de da en el marco de la ejecución de la sanción penal, pues corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme (…) Énfasis originales del texto.

Indicó que la decisión del juez de tutela vulnera la presunción de inocencia y la garantía de doble instancia. Asimismo, señaló que la decisión de la autoridad penitenciaria que se cuestiona goza de presunción de legalidad.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la...

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