SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74080 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74080 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74080
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2209-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2209-2020

Radicación n.° 74080

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó J.J.D.H. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.J.D.H., llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.°370 a 380, subsanada a f.°377 - a 379 - sic), para que se declarara, que la enjuiciada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros – SINTRAFEC pactaron la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores de la empresa y, en consecuencia, se le condenara al reintegro al cargo que desempeñaba «al momento del despido ilegal e injusto», el pago de los salarios dejados de percibir «durante todo el tiempo que permanezca cesante, mas todos los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan durante el interim».

En subsidió, solicitó que la pasiva, fuera condenada a sufragar la prima extralegal de servicios de 2011, 2012 y 2013, la prima extralegal de vacaciones de 2011 y 2012, reajustar el auxilio de cesantía, y el pago de la sanción moratoria en la suma de $50.363,16, desde la terminación del contrato y hasta por 24 meses y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, a pesar de no estar afiliado al sindicato, tenía derecho a lo reclamado, pues su empleadora firmó con SINTRAFEC una pluralidad de convenciones colectivas, entre ellas la de 1965, en la que, en el artículo 27, dispuso su extensión a la totalidad de trabajadores de la compañía, estipulación que fue reiterada en las convenciones y laudos posteriores, toda vez, que en el último acuerdo extralegal, que fue el de 1998, las partes hicieron constar que continuarían vigentes las estipulaciones extralegales anteriores que no hubieran sido derogadas o modificadas.

En lo concerniente a su vínculo laboral, anotó que comenzó el 1 de octubre de 1998, hasta el 25 de noviembre de 2013, inicialmente fue a término fijo de 1 año, pero se prorrogó automáticamente por el mismo lapso, por lo que debía tenerse en cuenta lo regulado en el parágrafo de la cláusula 8 de la convención de 1976, donde constaba que «todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiese cumplido un (1) año de servicios continuos a la empresa, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido».

Relató que fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de «Extensionista», por ende, debía darse aplicación al artículo 3 de la convención colectiva de 1978, que ordenó que cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios durante al menos 8 años continuos y fuera despedido sin justa causa, le asistía el derecho al reintegro, así mismo, por ser beneficiario de los diversos acuerdos extralegales, tenía derecho a las demás prerrogativas pactadas, entre ellas, la prima extralegal de servicios y de vacaciones. Mencionó que en el último año que laboró, devengó la suma básica de $1.510.895, más comisiones, las cuales percibió en esa anualidad y en los periodos precedentes.

La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 390 a 413). De los hechos, aceptó: la existencia del sindicato, pero aclaró que era minoritario; la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo; que la última convención fue la de 1998; que en el artículo 11 del convenio antes citado, las partes estipularon la continuidad de los acuerdos precedentes, pero aclaró que no se «reprodujo» la cláusula sobre la aplicación de los beneficios a todos los trabajadores de la empresa; que el accionante no era afiliado al sindicato; el contrato fue celebrado a término fijo; el cargo; el salario; el pago de comisiones.

En su defensa, argumentó que la aplicación de las normas extralegales a todos los trabajadores de la empresa, «SE PROYECTÓ EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO HASTA EL 31 DE MARZO DE 1988 CUANDO SINTRAFEC COMENZÓ A SER UN SINDICATO MINORITARIO (…)», por cuanto, de 5.659 trabajadores, solo 1323, es decir, el equivalente al 23% estaba afiliado a la organización, por ende, el accionante no es beneficiario del acuerdo, pues como él lo expresó, no se encontraba afiliado al sindicato.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de julio de 2015, (f.° CD. 742), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a REINTEGRAR al demandante J.J.D.H. al cargo de Extensionista que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

SEGUNDO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, causados desde la fecha del retiro, esto es, desde el 31 de diciembre de 2013, junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar, y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro ordenado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

Inconforme, apeló la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 1 de octubre de 2015, en el que decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada», sin costas en la alzada.

Expresó el colegiado, que el problema jurídico consistía en «determinar si la cláusula convencional establecida en el parágrafo 1 del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1974 celebrada con SINTRAFEC que modifica el contrato de trabajo del actor de término fijo a uno de plazo indefinido, se encuentra vigente» y si era aplicable al demandante.

Mencionó que no existía discusión en cuanto a que: el demandante ingresó a laborar el 1 de octubre de 1998 y su vínculo se mantuvo hasta el 25 de noviembre de 2013; y no se afilió al sindicato SINTRAFEC.

Recordó que el actor en la demanda, manifestó que el contrato inicial fue a término fijo, pero se convirtió en indefinido al prolongarse la prestación de sus servicios por más de un año, conforme al parágrafo 1 del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1974, celebrada con SINTRAFEC, y que fue reiterada en el acuerdo de 1976, cuya garantía se mantuvo, pues las convenciones colectivas posteriores nada dijeron frente a lo establecido en el citado parágrafo, el cual era aplicable a todos los trabajadores de la empresa por disposición del acuerdo convencional suscrito en 1982.

Mencionó que la apelante criticó la aplicación del parágrafo de la cláusula octava, de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 abril de 1976 y el 31 de marzo de 1978, atinente a la estabilidad laboral, «pues la convención posterior a este año es decir la de 1980 no había reproducido el prenombrado parágrafo».

El sentenciador colegiado consideró que sí se encontraba vigente dicha estipulación, para lo cual explicó, que al plenario se aportaron las convenciones colectivas celebradas entre SINTRAFEC y la accionada desde el año 1965 hasta 1998, esta última con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999. Adujo que la cláusula convencional que generaba la discrepancia era del siguiente tenor:

La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafe, para efectos de las cuotas sindicales, el patrono dará cumplimiento a los dispuesto en el artículo 400 del código sustantivo del trabajo, en lo que se refiere al decreto 0018 de 1958 la retención de cuotas correspondientes al personal no sindicalizado y que se beneficie está convención se hará al momento efectuarse el pago de la prima de vacaciones y en una proporción del 6% del salario del trabajador. (fl.° 96).

Relató que la estipulación, fue reiterada «en el artículo 33 de la de 1978 a 1980» (f.°62), en el «28 de la convención de 1980 a 1982» (f.°291), e «incluso está en la convención de 1984 vigente hasta 1986, que aparece a folio 323»....

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