SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66528 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66528 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66528
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2975-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2975-2020

Radicación n.° 66528

Acta 029


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 30 de julio de 2012, leída el 25 de febrero de 2013 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ella instauró contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE C., el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


AUTO


Se reconoce personería para actuar como apoderada de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la abogada L.A. de T., identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10.254, en los términos del poder visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Liduvina Parra de A. demandó a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, al Departamento de Bolívar y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se les condenara a pagar la retroactividad de las cesantías con base en el último salario, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implicara retribución directa o indirecta de servicios, los intereses comerciales y moratorios, la indexación y las sanciones por no pago oportuno de las anteriores acreencias.


Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajadora oficial del hospital demandado, en el cargo de operaria de servicios generales, desde el 1 de mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997; que por haberse vinculado con anterioridad al año 1994, era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y que su vinculación legal se regulaba por la Ley 6ª de 1945, «el Decreto 2767 de 1645» (sic), la Ley 65 de 1947 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.


Agregó que sus cesantías, consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, le fueron entregadas una vez obtuvo su pensión, pero que como era del régimen de liquidación retroactiva, la entidad le adeudaba la diferencia entre el valor recibido del Fondo y el que le correspondía legalmente.


Afirmó que agotó la vía administrativa, mediante comunicaciones enviadas al Hospital el 19 de octubre de 2006, al Departamento de Bolívar el 13 del mismo mes y año, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de octubre de la misma anualidad.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa ante esa entidad, pero desconoció o dijo que no le constaban los demás. Explicó que el Hospital San Pablo es una empresa social del Estado, descentralizada y del nivel territorial, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, razón por la cual era improcedente cualquier condena en contra del Departamento.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción.


La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las peticiones y dijo que los hechos no le constaban y negó que las cesantías de los trabajadores del hospital fueran retroactivas.


Formuló la excepción que denominó «inexistencia del vínculo obligacional entre la actora y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público».


Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, pero el 27 de febrero de 2008 se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda al gerente liquidador de la entidad, quien solicitó incorporar como prueba documental la respuesta que se le dio a la actora frente a su reclamación, junto con las Resoluciones n.º 422 del 15 de diciembre de 2008 y n.º 463 del 2 de febrero de 2009, mediante las cuales se rechazaron varias peticiones efectuadas dentro del trámite de liquidación, por encontrarse prescritas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió de todas las pretensiones a las entidades.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de julio de 2012, leído el 25 de febrero de 2013 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada.


El tribunal determinó que, con fundamento en el principio de consonancia, centraría su estudio «[…] en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto», la que consistía en establecer si erró o no el juzgado al negar el pago de cesantías retroactivas a la actora, por considerar que no existía material probatorio que le permitiera cuantificar la diferencia adeudada, pues no se acreditó el pago efectuado por la demandada, ni los salarios base tomados para consignarlas en todo el tiempo laborado. Luego de ello, explicó:


Como bien lo consagró el A-quo, el artículo 60 del C.P.d.T. consagra que el J. al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y el artículo 174 del C.P.C., en virtud del principio de integración analógica que consagra el artículo 145 del C.P.d.T., bajo el epígrafe de la necesidad de la prueba preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


[…]


En el sub lite aparece acreditado que la señora LIDUBINA PARRA DE ALZAMORA, laboró para la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO C., Empresa Social y Comercial del Estado, a partir del 1º de mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997, desempeñando el cargo de pagadora, salarios, prestaciones y bonificaciones devengados por ésta en los años de 1996 a 1997.


El J. de Primera Instancia desató de manera absolutoria el presente litigio señalando que si bien le podría asistir el derecho a la demandante en cuanto a su reclamación, ante la falta de prueba de la suma pagada a la actora por concepto de cesantías o de los salarios tomados como base por la demandada para consignar las cesantías en todo el tiempo laborado, pues solo se registran los correspondientes a los años 1996 y 1997, se le imposibilitaba al despacho cuantificar el monto concreto de la diferencia que por concepto de cesantías se reclama.


Pues bien, le asiste razón a la demandante, cuando manifiesta que con el petitum no planteó el pago de diferencias adeudadas, sino que por el contrario solicitó la liquidación de sus cesantías con base en su último salario devengado, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta de servicios y en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cesantías retroactivas, intereses comerciales y moratorios, indexación, sanción por el no pago oportuno de las mismas y costas y agencias en derecho.


De tal manera que el pago total o parcial, viene a ser una excepción que debe acreditar el demandado, recayendo en éste la carga probatoria, así también es cierto, que no puede el J. de instancia decretar de oficio la excepción de compensación que ninguna de las partes propuso.


Sin embargo, consideró imperioso definir la calidad en que estuvo vinculada la actora, a fin de determinar el régimen de cesantías del cual era beneficiaria, por cuanto el juzgado estableció que por haber entrado a laborar antes de 1994, era el de liquidación retroactiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945; además que no existía prueba de que hubiera decidido acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, lo que se contraponía con lo expresado por la actora en su demanda, donde entre otros expuso los siguientes hechos:


PRIMERO: La señora L.P.D.A. fue trabajadora oficial de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE C., y por este motivo existió una relación laboral de la cual se desprendieron unas obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.


SEGUNDO: Mi cliente ostentaba la calidad de trabajadora oficial y de acuerdo con certificaciones expedidas por la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE C., desempeñaba la siguiente labor en los siguientes periodos:


LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA: se desempeñó como OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES desde el 1 de MAYO DE 1974 hasta el 23 de JUNIO DE 1997 (…).


TERCERO: Partiendo de la relación LABORAL entre mi cliente y la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE C., esta obtuvo el Derecho al pago de unas prestaciones sociales, entre ellas las Cesantías (las cuales deben ser pagadas bajo el régimen en el cual se adquirió el derecho), el régimen legal aplicable a mi representado por ser un empleado público del sector salud de carácter territorial, son la ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1645 (sic), la ley 65 de 1947, decreto 2567 de 1946, decreto 1160 de 1947". (Se omitieron las negrillas y subrayados del texto transcrito).

Manifestó que, por un lado, la actora afirmó ser trabajadora oficial, pero por el otro, arguyó ser beneficiaria del régimen reglamentado para los empleados públicos del sector salud en un ente de carácter territorial, al paso que el juzgado indicó que era beneficiaria de la Ley 6ª de 1945, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores particulares.


En esas condiciones, advirtió que no se esclareció la calidad de servidora pública, lo cual impidió definir el régimen aplicable en materia de prestaciones sociales y cesantías...

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