SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70157 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70157 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2147-2020
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70157

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2147-2020

Radicación n.° 70157

Acta 019

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió en su contra M.H.H.L..

  1. ANTECEDENTES

M.H.H.L. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que «[…] no le es aplicable como trabajadora oficial a partir del 1 de enero de 2002, el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, por ser desfavorable a sus intereses».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las cesantías liquidadas de manera retroactiva con fundamento en los Decretos 1252 del 2000 y 1919 del 2002, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2010. De igual forma, requirió el pago de la indemnización moratoria, así como la indexación de todas las sumas adeudadas y lo que resultare probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio del ISS de manera ininterrupida desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 31 de julio de 2010, desempeñando el cargo de «Coordinadora de recaudo y cartera – seccional Atlántico», y en calidad de trabajadora oficial.

Relató que por medio de la Resolución n.º 000100 del 14 de septiembre de 2010, se le otorgó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde le fueron calculadas las cesantías de manera retroactiva solamente entre el 12 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 y por el tiempo posterior fueron pagadas de manera anualizada, contrariando los postulados de los Decretos 1252 del 2000 y 1919 del 2002.

Argumentó que, si bien el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estableció el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, lo cierto es que dicho postulado «.[…] desmejoraba o desfavorecía el mínimo de derechos al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, y no anualizadas». Por tal motivo, dijo que la entidad accionada le adeudaba $161.077.060, por concepto de la diferencia entre el valor de la prestación social concedida y la pretendida.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral suscrita con la actora, así como sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Adicionalmente, admitió haber pagado el auxilio a las cesantías de forma anual y a partir del 1º de enero de 2002, según el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Advirtió que no era posible inaplicar el acuerdo convencional, pues la misma fungió como una fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores que, como en el caso de la actora, estaban cobijados por sus disposiciones. Así pues, insistió en que el auxilio de cesantías estuvo bien reconocido y que no era posible proceder a su liquidación de forma retroactiva, siendo que expresamente se acordó su pago anual con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causar para demandar, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora M.H.H.L., LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS DE LOS AÑOS 2002 A JULIO DE 2010, más los intereses moratorios.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver determinar si en el sub lite se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada.

Al respecto, dijo que la cosa juzgada buscaba darle el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, entre otras, a las sentencias judiciales, con el fin de que no se abrieran indefinitivamente los procesos resueltos y brindar seguridad jurídica a las partes involucradas.

Con lo cual, precisó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso que, cuando concurran identidad de causa, objeto y partes entre ambos procesos, se estaría frente al fenómeno de la cosa juzgada.

No obstante, advirtió que en el presente caso no se configuraba dicho escenario, comoquiera que dentro del expediente no obra prueba alguna que acreditara que hubo una sentencia ejecutoriada en un proceso anterior, que vinculara a las mismas partes y se hubiera discutido acerca del pago y cálculo de las cesantías.

Por otro lado, en lo concerniente a la procedencia de la liquidación del auxilio a las cesantías de forma retroactiva, tal y como lo pretende la accionante, el Tribunal trajo a colación la providencia CSJ SL, 19 junio 2007, radicación 30234, y sostuvo que en ella se resolvió un caso de similares contornos, concluyendo que sí era posible distanciarse de los postulados del artículos 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y, en su lugar, tomar como normatividad aplicable para calcular las censatías la que estuviera vigente al momento de iniciar la relación laboral.

En ese sentido, adujo que, para el momento en que inició a trabajar la señora H.L. al servicio del ISS (12 de septiembre de 1977), aun no había sido expedida la Ley 344 de 1996 que ordenaba calcular las cesantías año a año, razón por la que debía pagarse retroactivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1252 del 2000.

Por lo tanto, estimó lo siguiente:

A. de lo anterior, pertinente es anotar que el artículo 2º del Decreto 1252 del 2000 señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo del 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

De donde se tiene que, si al 25 de mayo del 2000, el trabajador oficial, servidor público disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, lo seguirá disfrutando hasta la culminación del vínculo laboral. En el caso presente, se encuentra, que M.H.H.L. se vinculó al ISS el 12 de septiembre de 1977, es decir, con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y estuvo en esa condición hasta el el 31 de julio de 2010 como trabajadora oficial (servidora pública), según consta a folio 18 del expediente.

Así mismo, aparece prueba a folio 24 que sus cesantías hasta el 31 de diciembre de 2001 fueron reconocidas manera retroactiva, de donde se desprende que a la activa sí le asiste derecho al reconocimiendo y pago de las cesantías de manera retroactiva por cuanto (i) se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; y (ii) porque al 25 de mayo del 2000 aun gozaba del régimen de cesantías retroactivas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro...

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