SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70146 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70146 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente70146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1897-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1897-2020

Radicación n.° 70146

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.Á.A.M., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a C. para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cotizó durante toda su vida laboral más de 1000 semanas, por manera que procede el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 19 de noviembre de 2005, junto con las mesadas pensionales adicionales, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, pidió la indemnización sustitutiva (fls. 1 al 6).

En sustento de sus pretensiones, relató que había nacido el 19 de noviembre de 1945, cotizado al régimen de prima media con prestación definida y que es beneficiario del régimen de transición. Que la petición de 14 de abril de 2011, fue negada por la demandada mediante Resolución 103322 de 14 de junio de 2011, bajo el argumento de que «las 954 semanas cotizadas entre los periodos 01 de mayo de 1969 hasta el 30 de octubre de 2010» eran insuficientes para pensionarse de acuerdo al régimen anterior. Aclaró que las semanas faltantes fueron cotizadas a través del Consorcio Prosperar, como trabajador independiente; que en «mayo de 2013», reclamó nuevamente la prestación y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no recibió respuesta.

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: ausencia de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afiliado, las peticiones presentadas, el sentido de la respuesta suministrada y la falta de contestación a la segunda solicitud. Sobre lo demás, dijo que A.M. no era beneficiario del régimen de transición y que no acreditó el número de semanas necesarias para acceder a la pensión reclamada (fls. 77 a 80).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de febrero de 2014, declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. Absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 97 a 100 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada del actor, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: modificar el ordinal primero de la decisión materia de apelación en el sentido de que las excepciones declaradas probadas, lo son respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez.

SEGUNDO: revocar los demás ordinales de la decisión objeto de apelación y en su lugar, absolver a la pasiva de la pretensión principal (reconocimiento de la pensión de vejez) y condenarla a pagar a la activa la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $10’794.505

TERCERO: las costas de primera instancia a cargo de la pasiva. Sin costas en la presente instancia. (fl. 109 Cd).

Concretó el problema jurídico a definir si el actor es beneficiario del régimen de transición y si cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o si, por el contrario, procede el pago de la indemnización sustitutiva.

Luego de aludir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reprodujo el parágrafo 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y señaló que, conforme a su texto, la expectativa de quienes aspiraran a pensionarse con los requisitos de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, se mantuvo hasta al 31 de julio de 2010, de suerte que el afiliado tenía hasta esa fecha para adquirir el derecho pensional, en los términos del precepto antiguo. Aclaró que, excepcionalmente, a los beneficiarios del régimen de transición que a 29 de julio de 2005, contaran 750 semanas aportadas al sistema o su equivalente en tiempo de servicios, se les extendería la hasta 2014.

Indicó que la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (fls. 19 y 20), daban cuenta de que el demandante nació el 19 de noviembre de 1945 y que de acuerdo al reporte de semanas cotizadas que corre entre folios 89 y 95, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de mayo de 1969 y alcanzó un total de 1025,86 semanas cotizadas hasta mayo de 2013.

Estimó que, en principio, el accionante era beneficiario del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, contaba más de 48 años de edad, de suerte que el precepto normativo que lo regía era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra como requisitos para el logro de la pensión de vejez, 60 años de edad, para el caso de los hombres, y 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Encontró que según las pruebas, el demandante arribó a la edad el 19 de noviembre de 2005, antes del límite temporal impuesto por la enmienda constitucional, para adquirir la prestación como beneficiario de la transición; no empece, para aquella fecha la prestación que hoy exige no se causó, como quiera que según la historia laboral, el afiliado registró «744 semanas de las cuales 222 corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues las 1000 semanas de cotizaciones las logró en noviembre de 2012», por manera que no se benefició de la extensión transitoria hasta 2014, en tanto al 29 de julio de 2005, contaba «744 semanas», que no las 750 que necesitaba.

Coligió que la adición al artículo 48 Constitucional, le impidió al actor acceder al régimen pensional al cual se encontraba afiliado, «lo que implica que no es dable atender en su caso, los mandatos del artículo 12 del Acuerdo 049, más allá del 31 de julio de 2010».

En consecuencia, juzgó conveniente verificar si el demandante podía acceder a la prestación por vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que se incrementan en 50 a partir del 1 de enero de 2005, y en 25 cada año, hasta llegar a 1300 en 2015.

Recordó que el asegurado cumplió 60 años el 19 de noviembre de 2005 y cotizó 1025.86 semanas en total, hasta mayo de 2013 (fl. 89), suficiente para concluir que M.A.M. no había adquirido el derecho a la pensión por vejez pues, «cuando alcanzó las 1000 semanas cotizadas en noviembre de 2012, la densidad exigida era 1225».

Luego de verificar la satisfacción de los requisitos del artículo 37 del estatuto de pensiones, concluyó que el actor tenía derecho a la indemnización sustitutiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente» el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Se estudiarán conjuntamente, pues se dirigen por la misma senda, persiguen idéntico resultado y se valen de argumentos similares o complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Tras reproducir el precepto reglamentario, afirma que el juez colegiado no le reconoció validez jurídica, pese a que cuando cumplió 60 años de edad, tenía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por leyes o actos legislativos posteriores «a su causación». Agregó que, de acuerdo a la historia laboral, cotizó más de 1000 semanas, por manera que satisfizo los requisitos del literal b) del aludido artículo.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expone que el sentenciador de alzada olvidó que está probado que para el «31 de...

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