SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73168 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73168 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente73168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2602-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2602-2020

Radicación n.° 73168

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EUTIMIO P.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


EUTIMIO P.V. llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, que le fue reconocida desde el 26 de julio de 1997, mediante Resolución nº 0457 de 15 de marzo de 2003, en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado como salario durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, tales como primas de navidad y de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que lo constituyen; así mismo, las diferencias pensionales dejadas de pagar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de julio de 1947; que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial durante 22 años, 11 meses y 22 días, desde el 26 de noviembre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1995; que entre el 4 de octubre de 1978 a la última data, estuvo vinculado a TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994; que consolidó su derecho a la pensión el 8 de abril de 1992 cuando cumplió 20 años de servicio en TELECOM.


Dijo, dentro de este acápite, que se le debió reconocer y pagar la prestación, conforme a lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los trabajadores de esta empresa, a partir del 26 de julio de 1997 en que arribó a 50 de edad; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, contemplaba los derechos pensionales de sus trabajadores y que, el PAR TELECOM, certificó los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, esto es, del 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, por valor de $8.284.212.


Indicó, que mediante Resolución n.º 0457 de 15 de marzo de 2003, CAPRECOM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $630.854, a partir del 26 de julio de 2002 cuando cumplió 55 años, con fundamento en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que el 13 de junio de 2008 pidió la revisión de su pensión, pero fue negada por esa caja, mediante Oficio n° 13805 de 2 de julio de 2008.


Aseveró, que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa; que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, condenó a CAPRECOM a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida; que esta providencia fue apelada por la demandada y el 21 de octubre de 2011, la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido para decidir de fondo, por falta de jurisdicción y que, mediante Resolución n.° 01050 de 10 de mayo de 2011 la entidad reliquidó de oficio la pensión del demandante, con la misma argumentación que contenía la resolución primigenia y aclaró, que lo hacía con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que el 31 de enero de 2012, instauró acción de tutela contra dicho Tribunal por violación del derecho al debido proceso y, como consecuencia, el Consejo de Estado, a través de providencia fechada el 6 de marzo de 2012, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juez colegiado proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPC; que, entonces, por auto del 31 de julio de 2012 el citado Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda contencioso administrativa, por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (f.° 424 a 439, cuaderno principal).


Al dar respuesta, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la prestación del servicio como trabajador oficial y sus extremos temporales, al igual que el periodo trabajado con TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición; el reclamo hecho por el accionante respecto de su pensión y la respuesta negativa; la acción de tutela interpuesta contra el fallo de segunda instancia, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el proceso seguido ante esa jurisdicción y la decisión del Consejo de Estado que la anuló, así como la sentencia de dicho Tribunal, por la cual declaró nula toda su actuación, incluido el auto admisorio de la demanda.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe, pago e improcedencia de pago de intereses moratorios o indemnización moratoria (f.° 1 a 13, cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de abril de 2014 (f.° 643 CD y 644 a 646, cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: ORDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante el señor EUTIMIO P.V., obteniendo como mesada inicial la suma de $1.032.237,25 y dejando la claridad que a partir del 1º de abril de 2014, la mesada debe ser por la suma de $1.763.139 valor este que la demandada deberá ir reajustando anualmente con base en la Ley, con sus correspondientes mesadas adicionales, todo de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE.


TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE a pagar al demandante EUTIMIO P.V. la diferencia pensional a partir del 14 de junio de 2005, que, al 31 de marzo de 2014, arroja un retroactivo debidamente indexado por la suma de $51.360.172,34.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la diferencia del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el demandante.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, de las demás pretensiones enervadas en el líbelo demandatorio, de conformidad con las consideraciones expuestas.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE […] (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Previamente, por auto del 15 de mayo de 2014 (f.° 650 CD y 651), provocó conflicto negativo de competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que fuera dirimido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, quien declaró que la competencia correspondía a la justicia ordinaria laboral (f.° 5 a 19, cuaderno 3).


En tal virtud, dicho colegiado, en proveído del 18 de marzo de 2015 (f.° 655 CD y 656 a 657 vto. del cuaderno 1), dispuso:


PRIMERO, MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de $714.413,03 pesos y en consecuencia las mesadas posteriores serán reajustadas anualmente con base en la ley junto con las mesadas pensionales adicionales.

SEGUNDO, MODIFICAR el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deberá corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que se reliquida en los términos el ordinal primero entre el 14 de junio de 2005 y en adelante hasta le fecha en que se incluya en la nómina de pensionados el valor de la mesada reliquidada.

TERCERO, CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO, SIN COSTAS en esta instancia. (N. en el texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si procedía reliquidar la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM al demandante, con un IBL del 75 % del promedio de todo lo devengado el último año de servicios a TELECOM, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987. Luego, establecer la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, la excepción de prescripción.


En cuanto al recurso del accionante, dijo que éste manifestó, que en ningún momento solicitó el reconocimiento de una pensión convencional, ni una especial por ser trabajador de excepción, pues de la lectura de las pretensiones de la demanda se concluye que se refería a la reliquidación de la prestación otorgada por la demandada en atención al IBL dispuesto en la...

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