SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72037 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72037 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72037
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2417-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2417-2020

Radicación n.° 72037

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.P.R. contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la hoy recurrente demandó a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 30 de noviembre de 1994, tomando como ingreso base de liquidación «el salario promedio devengado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base a la variación del I.P.C. certificado por el DANE» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conjuntamente con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales objetivos y subjetivos y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que nació el 11 de octubre de 1938; que laboró en el Inderena desde el 1 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1994; que era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución No. 1190 de 1994 le fue otorgada una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $181.558 a partir del 30 de noviembre de 1994; que presentó solicitud de reliquidación pensional a la demandada, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del año 2006, «porque se le aplicó íntegramente el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978»; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que «la Ley 100 de 1993 vigente para la época en que se le reconoció la pensión, disponía la forma como se debía liquidar la pensión en un caso como el planteado». Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones», cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 29 de abril de 2011, y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.

El Tribunal centró el problema jurídico en establecer «si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión (sic) jubilación concedida por la demandada». Dijo que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1. Que la demandante nació el 11 de octubre de 1938; 2. Que laboró al servicio del Inderena desde el 1 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1994; y 3. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1190 de 1994 «con base en la Ley 33/85».

Manifestó que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición «de cara a proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse» y respetó «los derechos adquiridos de quienes habían consolidado los requisitos pensionales en vigencia de disposiciones anteriores».

Pasó a transcribir el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, para sostener que «si tal como está demostrado en el plenario, la demandante nació [en] octubre 11/38 y laboró al servicio del INDERENA desde enero 01/69 hasta noviembre 30/94, significa que para abril 1/94, cuando entra en vigencia la Ley 100/93 para los empleados públicos del nivel nacional, contaba con 55 años de edad y había laborado durante más de 25 años, no puede ser beneficiaria de la Ley 100/93».

A continuación, esgrimió que para el caso de la demandante «la única ley aplicable es la Ley 33/85, con la cual la entidad accionada le liquidó la pensión y no la Ley 100/93, pues al momento en que se desvinculó del servicio ya había dejado causada la pensión por cumplir a cabalidad con los requisitos de aquella». Asimismo, sostuvo que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad propuesto por la apelante, «dado que no estamos en presencia de dos normas en fricción, bien por aplicabilidad o interpretación de sus contenidos».

Remató, entonces, en que «es fundada la decisión de instancia en cuanto colige que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y, por consiguiente, no puede pretender que se liquide la pensión con el promedio salarial de toda la vida».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, que le resultó desfavorable.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los incisos 2, 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; y de «no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Aduce que el hecho de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no la inhabilitaba para gozar del régimen de transición previsto en dicha normativa.

Dice que «el inciso 6° del régimen de transición de la citada Ley 100 precisamente contempla el caso de trabajadores que al momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100 ya reunían los requisitos para acceder a la pensión conforme a la normatividad anterior a la citada Ley 100 y aún no se le había reconocido el status pensional» y, a su vez, arguye que el referido inciso «manifiesta en forma categórica a que trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos antes de la Ley 100 se les debe aplicar las normas anteriores, y lo determina manifestando que son aquellos a los que les favorezca la normatividad anterior. A los otros, de manera implícita no […]».

Más adelante alega que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios «lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición»; situación que reconoció el propio Inderena en la Resolución No. 1190 de 1994, mediante la cual le concedió el derecho pensional.

Asevera que la entidad demandada «utiliza uno de los sistemas de liquidación de su pensión ordenados en el régimen de transición y es el inciso 2°», pero omite efectuar el cálculo de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta lo devengado durante toda la vida laboral conforme lo establece el inciso 3.

Agrega que la actora «pertenece a la población de pensionados que al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100 le faltaba menos de diez años; ya que a ésta, le faltaba cero años, y cero años es menos que diez años. Es obvio entonces que a L.M.P. no se le puede ubicar en la categoría de pensionados que les faltaba más de diez años, por consiguiente pertenece a la que le faltaba menos de diez años. Si ello, es así, entonces se le puede aplicar lo consagrado en el inciso 3° del régimen de transición en cuanto a que se le puede calcular el IBL teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral».

Resalta que, además, «no es posible calcular el IBL de L.M.P. teniendo en cuenta los factores salariales de que habla el Decreto 1158 de 1994. Y esto no es posible porque sencillamente no se efectuó cotización alguna en estos primeros 25 años de servicio, y el INDERENA pensionaba a sus trabajadores teniendo en cuenta todos los factores devengados».

Destaca que el Consejo de Estado «mediante jurisprudencia unificadora» ha asentado que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados para el cálculo de la pensión de jubilación de los servidores del Estado que sean beneficiarios del régimen de transición.

Concluye que, en el sub judice, el IBL corresponde a todo lo devengado «(artículo 45 del D. 1045 de 1978), esta base salarial es la misma si se le aplica la Ley 33 de 1985 o el régimen de transición de la Ley 100; sin embargo, sus valores son diferentes porque se calcula su promedio en período de tiempo diferente», y procede a efectuar el cálculo del...

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