SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64558 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64558 del 06-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64558
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2591-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2591-2020

Radicación n.° 64558

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por V.M.U., A.B.C. y A.T.P.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), complementada con decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Valledupar, en el proceso que instauraron al CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A. OMC, EMPLEAR LTDA. y CONTRATACIÓN PERSONAL TEMPORAL LTDA. CPT al cual se llamó en garantía a ASEGURADORA DE FIANZA S.A. -CONFIANZA-.

I. ANTECEDENTES

V.M.U., A.B.C. y A.T.P.R. llamaron a juicio al CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., EMPLEAR LTDA. y CONTRATACIÓN PERSONAL TEMPORAL, con el fin de que se declarara que celebraron con el consorcio, sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminó sin justa causa el empleador y que las restantes demandadas actuaron como intermediarias sin declarar tal calidad. En consecuencia, la primera entidad les pagara la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones sociales, condenas de las cuales era solidariamente responsable la segunda. Además, pidieron la imposición de costas.

Fundamentaron sus peticiones, en lo siguiente:

A.B.C., fue contratado por la sociedad CONTRATACIÓN DE PERSONAL LTDA, desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, en el cargo de ayudante de voladura, para prestar servicios en el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.; posteriormente, vinculado por EMPLEAR LTDA, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, para laborar en el mismo cargo y beneficiario del servicio; luego, firmó con OPERADORES MINEROS DEL CESAR, para exacta labor, desde el 1º de enero hasta el 1º de agosto de 2007; que esa empresa no tenía autorización legal para operar como prestador de servicios temporales; que, no obstante, ya había sido despedido, el 25 de septiembre de esa anualidad, le enviaron una carta de terminación de contrato; que el último salario promedio fue de $1.100.000.

V.M.U. fue vinculado sucesivamente por las mismas sociedades, en el mismo orden, en los períodos del 1º de marzo de 2005 al 31 enero de 2006, del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2006 y del 1º de enero al 1º de agosto de 2007, en el cargo de operador de bulldozer; el salario promedio pagado fue de $1.634.577.

A.T.P.R. fue contratado por EMPLEAR LTDA., desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, como operador de camión minero y trabajador en misión al servicio de CMU; con CPT, a partir del 1º de marzo al 31 de julio de 2005, el cual se extendió por 13 meses hasta el 30 de septiembre de 2006; que, no obstante, prestar el servicio en favor del consorcio, en el vínculo de trabajo se indicó que trabajaría para C.L..; nuevamente, con EMPLEAR del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2006; luego, fue atado con OMC, del 1º de enero al 1º de agosto de 2007, para laborar en la mina Hierbabuena, en el mismo cargo; que el último promedio salarial fue de $1.741.997.

Que a todos los trabajadores solo se les mantuvo la afiliación a seguridad social hasta el 1º de agosto de 2007; que las sociedades CPT LTDA, EMPLEAR LTDA, COMPACTAR LTDA y COMPACTAR S.A. son empresas de servicios temporales que se dedican a la intermediación y son solidariamente responsables de las condenas; que las vinculaciones excedieron el término al que están autorizadas estas actividades; que los contratos por la duración de la obra o labor contratada desconocen que la explotación minera es permanente, por cuanto el Estado entregó la concesión por 40 años; que fueron despedidos sin justa causa el 1º de agosto de 2007, cuando se les impidió la entrada al lugar de trabajo, militarizó el sitio y, posteriormente, lo reabrió con nuevo personal ajeno a la organización sindical.

A., que C.L.. tiene como objeto social el transporte de carbón, la construcción de carreteras y otro tipo de transporte de basuras y reciclaje, pero realmente se dedica a la intermediación laboral dentro de las instalaciones de CMU, no tiene ningún tipo de camiones mineros para prestar el servicio y sus socios lo son también de EMPLEAR LTDA., quienes a su vez integran OMC; que el objeto social de CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. y el de OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A. es similar, pero la segunda opera como intermediario de la primera, sin informarlo a los trabajadores (f.° 5 a 25, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, el curador ad-litem de CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solicitó que se probaran y no propuso excepciones como medio de defensa (f.° 176 a 180, ibídem).

El curador ad litem de OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., con relación a las súplicas de la demanda dijo que se atenía a lo probado y de los hechos referentes a las fechas de inicio y retiro, cargo desempeñado y salario se probaban con las documentales aprobadas, los restantes aseguró que no le constaban. Tampoco formuló excepciones (f.° 181 a 182, ibídem).

El curador para la litis de EMPLEAR LTDA, únicamente se refirió al demandante A.P.R., señalando que debía probar el derecho impetrado y a la demandada CMU S.A. quien, a su entender, era la obligada de pagar las acreencias que se probaran (f.° 183, ib).

La accionada CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a las particularidades de los vínculos alegados por cada uno de los actores, expresó que no le constaban, los restantes supuestos fácticos los negó.

En su protección propuso las excepciones perentorias de inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen a mi representada con responsabilidad laboral alguna frente a las pretensiones de la demanda, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe (f.° 239 a 256, ibídem).

Igualmente, formuló llamamiento en garantía a la ASEGURADORA DE F.S.A.C., que fue admitido por auto del 13 de diciembre de 2011 (f.° 329 a 340, ibídem) y contestada en los siguientes términos: a las peticiones se opuso, de los hechos del libelo inicial dijo que no le constaban y los del llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza.

A su favor presentó las excepciones de mérito de ser «fraudulenta la contratación de trabajadores temporales por más de un año/el asegurado debe ser condenado como deudor solidario/artículo 34 del CST/en caso de ser condenado como verdadero empleador, la póliza no otorga cobertura», nadie puede alegar su propia culpa, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y/o laudos arbitrales, no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, máximo valor asegurado, inexistencia de relación contractual con las codemandadas EMPLEAR LTDA, CPT LTDA y consecuente inexigibilidad del seguro de cumplimiento e improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral (f.° 343 a 357, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, resolvió (f.° 422 a 432, ibídem):

PRIMERO. DECLÁRESE a las empresas OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A. […], EMPLEAR LTDA […], CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA CPT LTDA […], como simples intermediarios laborales de la contratación de CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.

SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los señores A.B.C., V.M.U., A.T.P.R. y la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. CPU, […] cuyos extremos temporales se dieron desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 1º de agosto de 2007 y del 4 de enero de 2005 hasta el 1º de agosto de 2007 y del 1º de agosto de 2005 al 1º de agosto de 2007, respectivamente.

TERCERO. ORDÉNESE a la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. […], a pagarle a los demandantes A.B.C., V.M.U., A.T.P.R., los salarios y prestaciones sociales a que tengan derecho, dejadas de percibir desde la fecha del despido, 1º de agosto de 2007 hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE SOPORTE FÁCTICO Y JURÍDICO QUE SEÑALE A LA DEMANDADA CON RESPONSABILIDAD ALGUNA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO,...

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