SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69645 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69645 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69645
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2556-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

SL2556-2020

Radicación n.º 69645

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que H.L.H.Z. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de agosto de 2014, en el proceso que adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EE.PP.M ESP- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.L.H.Z. llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP y al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se condenara a la primera al giro del cálculo actuarial o, en subsidio, al pago de la diferencia pensional; en cuanto al ISS, solicitó que se le ordene recibir el cálculo actuarial y reliquidar su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios «y/o» la indexación.

En sustento de sus pretensiones, refirió que laboró en Empresas Públicas de Medellín ESP por más de 20 años; que, a partir de la fecha de su desvinculación, ocurrida el 15 de abril de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.422.253; que, por haber cumplido los requisitos pensionales, la empresa accionada lo retiró del sistema y dejó de hacer aportes pensionales desde octubre de 2007, no obstante que su contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de abril de 2008.

Lo anterior, precisó, condujo a que la prestación que le reconoció el ISS fuese deficitaria porque los salarios de octubre de 2007 a abril de 2008 no fueron incluidos en la liquidación; que, de no haberse omitido esas cotizaciones, su pensión habría ascendido a $1.810.799,31, y que, por tanto, Empresas Públicas de Medellín ESP debe girar al ISS un cálculo actuarial que represente las cotizaciones omitidas.

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió que H.L.H.Z. laboró desde el 28 de enero de 1975 hasta el 14 de abril de 2008, así como la suspensión de aportes al sistema de pensiones; frente a los demás, dijo no constarle o no ser propiamente hechos.

En su defensa, aseguró que con fundamento en el inciso 2.º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones cesa cuando el afiliado cumple los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez, sin perjuicio de los aportes voluntarios que el afiliado decida continuar efectuando.

Para rebatir las pretensiones propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total del riesgo de vejez en el ISS, pago total, extinción total de la obligación, prescripción e inexistencia de la obligación.

A su turno, el Instituto de Seguros Sociales también se resistió al éxito de las pretensiones de la demanda. No admitió ningún hecho y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de la sanción por no pago oportuno e intereses moratorios, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 16 de febrero de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa accionada de las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal centró el problema jurídico en esclarecer «si le asiste o no el derecho al demandante a que emita el cálculo actuarial por parte de EPM, y que se le reajuste la pensión de vejez por parte del ISS, esto en cuanto a la cesación de las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte del empleador».

Para ello, empezó por referir el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, y la sentencia C-529 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se analizó esa disposición.

A continuación, observó en la historia laboral de H.L.H. que la empresa accionada realizó el último aporte al sistema pensional en el ciclo 2007-10, «sin encontrarse más cotizaciones en adelante». Consideró frente a este hecho, que Empresas Públicas de Medellín ESP no estaba «en la obligación de continuar cotizando al sistema general de pensiones a favor del actor, toda vez que la ley así se lo permite de conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de ambos demandados.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos «17 de la ley (sic) 797 de 2003», 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4.° de 1976, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo argumenta que Empresas Públicas de Medellín ESP, estaba en la obligación de mantener la afiliación al sistema pensional siempre que la relación de trabajo estuviese vigente, pues así lo ordena el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con independencia de si el trabajador cumplió o no los requisitos pensionales.

Asegura que admitir lo contrario implica para el trabajador laborar sin cobertura parcial de la seguridad social «y por supuesto el total desamparo ante una contingencia que le afecte la salud o la capacidad de trabajo»; adicionalmente, merma el monto de la pensión dado que los ingresos percibidos desde el cumplimiento de los requisitos hasta el retiro del servicio, no se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión.

Sostiene que la hipótesis planteada por la Corte Constitucional podría tener cabida siempre que el cese en las cotizaciones coincida con la fecha de retiro, por cuanto se entiende que la suspensión de los aportes permite el disfrute de la pensión de vejez.

Subraya que tanto la Ley 100 original como la Ley 797 de 2003, en su artículo 4.°, inciso 2.°, expresan que la obligación de cotizar cesa al momento en que el trabajador cumple los requisitos pensionales, «pero, obviamente, si en ese momento se retira del servicio, por cuanto mientras esté vigente el vínculo laboral el empleador es obligado a realizar las retenciones y por contera las cotizaciones a los diferentes componentes del Sistema de Seguridad Social».

Afirma que el proceder de la demandada es contrario a la seguridad social pues conduce a una desmejora en la prestación e impide que su valor esté acorde con los ingresos efectivamente percibidos en vigencia de la relación de trabajo.

Finalmente, destaca que la tesis del Tribunal puede generar problemas de cobertura de otras contingencias distintas a la vejez, como podría ser el caso de un trabajador al que no le realizan cotizaciones por tres años y se invalida.

  1. RÉPLICA

El demandado Empresas Públicas de Medellín ESP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual argumenta que la sentencia C-529 de 2010 proferida por la Corte Constitucional señala con total claridad que el trabajador, una vez cumplidos los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, debe manifestar al empleador su expresa intención de continuar cotizando voluntariamente al sistema general de pensiones, para efectos de que este quede obligado. Añade que en el expediente no milita una sola prueba que demuestre una manifestación en tal sentido.

El apoderado de Colpensiones manifiesta que para esta entidad es indiferente el resultado del recurso, en la medida que su obligación sería solo la de reliquidar la pensión de vejez a condición de que Empresas Públicas de Medellín ESP traslade el cálculo actuarial.

  1. CONSIDERACIONES...

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