SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01390-00 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01390-00 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01390-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4632-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC4632-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01390-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J. de J.I.T. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de favorabilidad, retroactividad y proporcionalidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «deje sin efecto el interlocutorio No. 08 LCP, de fecha 20 de abril del 2020, ya que fue copia del interlocutorio emanado el 18 de noviembre de 2019 sin estudiar de fondo la solicitud».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J. de J.I.T. promovió habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la que en proveído de 14 de mayo de 2020 lo declaró improcedente.

2.2. Indicó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de octubre de 1996 en virtud de la condena a 48 años de prisión por los delitos de homicidio y acceso carnal violento agravado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cerete; que el 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta redosificó su pena a 384 meses, argumentando que de los 38 y 12 años asignados a cada punible descontaría el 36%, sin embargo, van a rebajarle ese porcentaje a 50 años y no a los 48 por los que fue sentenciado, lo cual es irregular; y que se han cometido distintas irregularidades en otras solicitudes de libertad.

2.3. Señaló que por lo anterior interpuso la acción de habeas corpus, pero el Tribunal criticado se equivocó en su postura al apegarse a lo considerado por los juzgadores de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin efectuar un estudio de los hechos, pues incluso afirmó que se abstenía de «leer el proceso porque era[n] muy grande[s] los archivos digitales».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la decisión criticada fue adoptada el 14 de mayo de 2020 conforme a las disposiciones del numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1095 de 2006; que no se vulneraron las garantías invocadas, pues incluso se estudió si la determinación proferida por el juez de conocimiento se dictó al margen de la Constitución, la ley o la jurisprudencia; que la providencia emitida se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, fundándose en una argumentación razonable y la apreciación en conjunto de las pruebas aportadas, en tanto que el accionante se encontraba retenido por cuenta del proceso penal adelantado en su contra y las decisiones sobre pena cumplida le correspondían al juez natural; y que frente al proveído atacado no se interpuso recurso alguno.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C.I. refirió que no ha conculcado ninguna prerrogativa esencial; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, en tanto no es su competencia funcional, legal o constitucional lo pretendido por el gestor.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 18 de noviembre de 2019 denegó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el accionante, pues no ha descontado la totalidad de la pena impuesta; que tal como lo manifestó el promotor tomó como pena a descontar 399 meses en lugar de 384, pues del proveído que había readecuado la pena no se desprendía su redosificación, y procedió a oficiar al Juzgado Tercero homólogo de Valledupar con miras a que le aclarara la determinación adoptada sobre el particular; que posterior a dicha aclaración no ha recibido más solicitudes del sentenciado, quien tampoco ha descontado la pena de 384 meses sino 376, razón por no ha procedido a estudiar de oficio la libertad por pena cumplida; que no ha prolongado injustamente la libertad del gestor; y que no vulneró ningún derecho fundamental.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad adujo que la vigilancia ejercida sobre el proceso del accionante se encuentra en donde su homólogo Cuarto, por lo que no contaba con competencia para resolver las solicitudes atinentes a la pena impuesta; que no ha transgredido prerrogativa esencial alguna; y que no se cumplían los requisitos genéricos y específicos de procedencia del resguardo. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no...

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