SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68900 del 06-07-2020
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2594-2020 |
| Fecha | 06 Julio 2020 |
| Número de expediente | 68900 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL2594-2020
Radicación n.° 68900
Acta 24
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró G.A.D.G..
I. ANTECEDENTES
G.A.D.G. llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre en las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años de servicio; ii) el vínculo terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; iii) tenía derecho a que la empresa le reconociera y pagara la incidencia salarial del valor pagado por el plan educacional, los viáticos directos y en especie por ser permanentes, las primas de servicio, la diferencia salarial entre el cargo de profesional I y el profesional senior; iv) el reajuste de la pensión y de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, primas y bonificaciones, entre otras, teniendo en cuenta la mencionada incidencia salarial; v) la indemnización moratoria; vi) la indexación y vii) los intereses moratorios que resulten causados.
En consecuencia, se condenara a cancelar: i) la incidencia salarial por el plan educacional que estima en $6.780.000, los viáticos aproximadamente en $13.450.800, por primas de servicio la suma de $980.000; ii) el pago de la diferencia salarial por $10.225.000; iii) el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión, teniendo en cuenta el valor de los emolumentos dejados de cancelar por $19.780.650 y $25.580.900, respectivamente; iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación de la relación laboral; v) la indexación de las sumas que resultaren reconocidas; vi) los interés moratorios en $27.589.210 y vii) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la empresa ECOPETROL S. A., por más de 20 años, a través de un contrato a término indefinido que se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que durante la vigencia de la relación, la empresa le otorgó un plan educacional que fue gravado como salario para efectos de impuestos a la DIAN; que se le suministraban viáticos permanentes pero nunca se le otorgó la incidencia salarial de estos conceptos; que cumplía con las funciones, la misma responsabilidad y horario del cargo profesional I, el cual era equivalente al de profesional senior desempeñado por él, pero existía una diferencia salarial entre los dos oficios, a la cual tenía derecho.
Aseguró, que se le pagó prima de servicios, pero no se le reconoció su afectación salarial ni el reajuste de sus prestaciones y pensión de jubilación; que el 24 de septiembre de 2010 presentó reclamación administrativa y no obtuvo respuesta (f.° 16 a 24, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y que terminó por haberle otorgado la pensión de jubilación al actor, que nunca le reconoció la incidencia salarial de los viáticos y del plan educacional, que le pagó la prima de servicios.
En su defensa formuló como excepciones de fondo la inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por el demandante y ECOPETROL S. A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado plan educacional y demás beneficios legales y extralegales, así como la inexistencia de la obligación reclamada (f.° 63 a 74, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de marzo de 2012 (f.° 106 a 107, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa ECOPETROL S. A. por las razones anteriormente expuesta:
SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor G.A.D.G. dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia las siguientes acreencias laborales por las razones anteriormente expuestas:
a) La incidencia salarial de lo reconocido y pagado por concepto de plan educacional, a partir del 24 de septiembre de 2007 y hasta el 30 de julio de 2010 junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de la causación de ese derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
b) La incidencia salarial de lo reconocido y pagado por concepto de viáticos, a partir del 24 de septiembre de 2007 y hasta el 30 d julio de 2010, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de causación de ese derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
c) La reliquidación de las prestaciones sociales, demás beneficios a que tiene derecho por razón del acuerdo 01 de 1977 y pensión de jubilación, teniendo en cuenta reconocido por concepto de incidencia salarial plan educacional y viáticos junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el 31 de julio de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina la diferencia pensional que resulta.
d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual se causara, a partir del 31 de julio y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto incidencia salarial plan educacional y viáticos y de la reliquidación de sus prestaciones sociales salvo lo que genere la indexación a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superbancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total
TERCERO: Absolver a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor G.A.D.G..
CUARTO: No hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las demás excepciones.
QUINTO: Condenar en costas a ECOPETROL S. A.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 9 de julio de 2013 (f.° 38, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada del pago de la incidencia salarial del plan educacional con los reajustes que se derivaban de dicho reconocimiento y se CONFIRMA en lo demás aspectos del fallo apelado, por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el motivo de apelación de la parte demandada se centra en la condena impuesta respecto de la incidencia salarial del plan educacional y los viáticos.
Enseguida efectuó el análisis de las inconformidades anotadas en el recurso de alzada, así:
1. Plan Educacional
Aseguró, que en el expediente se observan las pruebas que corroboran que, efectivamente, este beneficio fue entregado a familiares del demandante. Por ende, consideró con fundamento en el artículo 128 CST, modificado por el artículo 15 la Ley 50 de 1990, que se trataba de pagos que no constituyen salario, pues este concepto fue otorgado al actor de manera ocasional y por mera liberalidad de la demandada, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas y vistas a f.°3 del cuaderno del juzgado.
Señaló, que el artículo 128 CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece pagos que no constituyen salario, con lo que coligió que para que un desembolso realizado a un trabajador constituya salario, el mismo debía disponerse expresamente por las partes que tendrá o no tal carácter. Por tanto, además de echarse de menos la prueba documental en donde se haya pactado este beneficio se observa también que fue otorgado por mera liberalidad de la demandada, de manera ocasional y no permanente, por lo que no tiene naturaleza salarial.
2. Viáticos
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2001, rad. 15568, en la que se indicó que:
Una vez el...
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