SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71644 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71644 del 06-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71644
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2596-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2596-2020

Radicación n.° 71644

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.E.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

Ó.E.E. llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara, que hizo aportes al sistema de seguridad social, como servidor público, para entidades estatales y que cotizó para la demandada, así como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como independiente.

Como consecuencia, se condenara a CAJANAL – UGPP, a: i) reconocerle una pensión por aportes, de acuerdo con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y demás concordantes, por los 20 años de aportes sufragados al sector público y CAJANAL – UGPP y, tener más de 55 de edad; ii) que el «Ingreso Base de Liquidación de la pensión por remanentes solicitada», se efectúe en los términos estipulados por la ley 71 de 1988, es decir, sobre el 75 % de los ingresos totales (incluyendo factores de salario) percibidos en los últimos doce meses anteriores al momento de completar el tiempo de aportes,

[…] sumas basadas sobre el teorema de la indexación que debe aplicarse en desarrollo de la fórmula estipulada para estos casos por el H. Consejo de Estado, la cual es:

R = Rh x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

Donde índice de precios final al consumidor expedido por el DANE (se determina por el I.P.C. acumulado decretado para la fecha en que se pensionó el causante) y el, índice de precios inicial al consumidor expedido por el DANE (se determina por el I.P.C. acumulado decretado para la fecha en que se retiró del servicio el causante. (las subrayas son del texto original):

iii) indexar las mesadas y diferencias ordenadas por el despacho, teniendo en cuenta la fórmula: R = {Rh * [índice final/índice inicial]}; iv) pagar la actualización de las sumas debidas mes a mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el IPC inicial certificado por el DANE es el vigente al momento de la causación del derecho y el IPC final determinado en la fecha ejecutoria de la sentencia, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; v) los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) las sumas que se probaren con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Ministerio de Transporte del 7 de julio de 1975 al 30 de junio de 1995 e hizo aportes independientes al ISS para un total de 1159 semanas; que el 26 de julio de 2010 le pidió a CAJANAL el reconocimiento de una pensión por aportes, pero le fue negada a través de la Resolución n.° UGM 002812 del 2 de agosto de 2011, confirmada con la n.° UGM 045248 del 4 de mayo de 2012; que le son aplicables las Leyes 100 de 1993, en su artículo 36 y 71 de 1988, que establecen los requisitos para acceder a la prestación, los cuales ya fueron colmados.

Adujo, que se dio una mala interpretación, en cuanto a la indebida aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues en el acto administrativo n.° UGM 002812 del 2 de agosto de 2011, se dijo que no alcanzaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, además que debían computarse servicios públicos y privados, pero los tiempos del actor solo eran de carácter público; que, a su vez, en la n.° UGM 045248 del 4 de mayo de 2012, se dijo que estaba cobijado por el régimen transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba más de 35 años de edad, pero menos de los 20 de servicios que se requerían, razón por la que no era posible reconocer la pensión solicitada en virtud del mismo.

Informó, que al cumplir los 55 años, el demandante tenía 19 años, 9 meses y 15 días de servicio al Estado, lo que sumado a los aportes como independiente al ISS, 4.29 semanas, alcanzaba los 20 exigidos por la Ley 71 de 1988 (f.° 52 a 56, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en su condición de sucesora procesal de CAJANAL, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 4107 de 2011 y del Decreto 0877 de 2013, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió el derecho de petición presentado por el actor, la edad y tiempo de servicios prestados, pero alegó que jurídicamente no le aplican las normas de la pensión por aportes. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional», «buena fe de la entidad demandada», «prescripción», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y la genérica. También propuso, para lo pertinente, las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia funcional» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» (f.° 77 a 83 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2014 (f.° 151 CD, 152 y 153, cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reconocer y pagar al demandante O.E.E. […], la pensión de jubilación por aportes, a partir del 24 de septiembre del 2009, en la suma inicial de $673.823 la cual debe pagarse junto con las mesadas adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas deberán hacerse año a año, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al pago de los 14intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán mes a mes sobre las mesadas causadas a partir del 27 de noviembre de 2010 al demandante OSCAR ECHEVERRI.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en la demanda en especial de la indexación.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia, el 19 de septiembre de 2014, (f.° 194 CD y 196, ibídem), a través del cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2014 dictado por el juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, de las pretensiones incoadas por el señor O.E.E. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, definió los siguientes problemas jurídicos: i) si era dable resolver sobre la falta de jurisdicción y competencia alegada por la parte demandada y, llegado el caso, ii) establecer si el demandante podía acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Para decidir sobre el primer aspecto, dijo que no era dable revisar el tema de la jurisdicción y competencia, por haber sido parte de las excepciones previas y que, si no se demostraba que el demandante fue trabajador oficial, correspondía absolver.

Al respecto, encontró acreditado que el señor Ó.E. laboró al servicio del Instituto Nacional de Vías como conductor de vehículos automotores en la movilización de materiales, dependiente de la dirección de carreteras, subdirección de equipos, dirección de talleres y mantenimiento, es decir que estaba dedicado en sus labores a aquellas propias de sostenimiento y/o mantenimiento de obra pública, circunstancia que lo ubicaba en la...

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