SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 450 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 450 del 07-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 450



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente




Radicación n.° 450

(Aprobación Acta No. 141)



Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)


VISTOS


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.


Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el asunto las partes e intervinientes en los procesos penales 053606099057201904958 y 05360600000020200005, el Centro de Servicios de los Juzgados de Itagüí y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:


Manifiesta el libelista que en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de hurto calificado tentado y un «supuesto secuestro simple», pero en su criterio, los términos están vencidos, pues el tiempo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ya pasó y, por ende, es procedente decretar su libertad.



Expone que el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí no ha dado solución a la petición de libertad provisional que él elevó el 9 de marzo de 2020, por lo que no solo vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, sino incurre en prevaricato por omisión.



Dice acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que el 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y a la fecha -cuando han transcurrido más de 219 días- no se ha celebrado la audiencia de juicio oral por lo que, reitera, los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. están vencidos.



Afirma que el 30 de enero de 2020 se hizo la audiencia preparatoria, cuando ya había fenecido el término que prevén el numeral 3º del artículo 175 y el numeral 5º del artículo 343 CPP diligencia en la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal por los delitos imputados de hurto calificado tentado y secuestro simple, ante la aceptación parcial de términos del primero de ellas, pero a la fecha no se ha dictado sentencia, luego sigue en calidad de sindicado, dado que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia.


EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, dado que el actor presentó el 18 de marzo de 2020 una solicitud de habeas corpus por los mismo hechos esbozados en su escrito, trámite del cual se encuentra pendiente un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que interpuso.


Aunado a esto, a partir de las respuestas de las autoridades accionadas, denotó una numerosa cantidad de acciones constitucionales presentadas por los mismos hechos, razón por la cual exhortó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ a abstenerse acudir indiscriminadamente a este trámite.2



LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando su libertad inmediata en aplicación del numeral 5º del artículo 317, numeral 3º del artículo 343 y el numeral 3º del artículo 175, todos de la Ley 906 de 2004.


Consideró que la decisión recurrida es manifiestamente injusta, debido a que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de tutela y, aunado a esto, incurre en una omisión al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades accionadas en su respuesta.


Reiteró como el pasado 30 de enero se declaró la ruptura procesal de los...

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