SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01386-00 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01386-00 del 22-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01386-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4638-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4638-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01386-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por German Raul Louis Lakah contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la decisión tomada… el 17 de febrero de 2020 y, en su lugar, se confirme [el proveído de]… 26 de julio de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. German Raul Louis Lakah promovió demanda ejecutiva contra R.O. Tirado Chica, librándose orden de pago el 22 de junio de 2017 y, además, mediante providencia de esa misma fecha, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-109095.


2.2. Inscrito el embargo en el folio inmobiliario, se dispuso el secuestro del referido predio, que adelantó la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, el 21 de diciembre de 2018, diligencia a la que se opuso R.E.M.A., quien dijo ser la poseedora del bien desde el 2009, oposición que el comisionado remitió al comitente, con la finalidad de que la decidiera.


2.3. Posteriormente, el 21 de enero de 2019, R.E.M.A. solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el referido inmueble, petición desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) con proveído del 26 de julio de 2019, determinación que apeló M.A., siendo revocada por el Tribunal acusado con auto del 17 de febrero de 2020, para en su lugar, «declarar favorable la oposición presentada».


2.4. Expresó el gestor del resguardo que el Tribunal criticado desbordó los límites de su competencia al resolver la apelación, por cuanto la «apelante buscaba que se revocara la decisión del a quo para que fueran escuchados los testigos L.K.T.C. y Ramiro Tirado Sáez y no para que se levantara la medida cautelar sin haberse primero escuchado a éstos»; que desconoció que «la testigo N.A.P., tenía un interés en las resultas del proceso» y que el relato de dicha declarante fue impreciso, por lo que carecía de mérito probatorio.


2.5. Agregó que la sede judicial acusada apreció erradamente el contrato de promesa de compraventa aportado por la opositora, como soporte de su posesión, comoquiera que en la «cláusula cuarta de dicho contrato indica que se hace la entrega del inmueble, pero no se especifica que sea en calidad de poseedora», por lo que debe entenderse que Rosa Emilia M.A. sólo ostenta la tenencia del predio; así como tampoco valoró que la referida entrega, estaba sometida a ciertas condiciones, cuyo cumplimiento tampoco se acreditó.


2.6. De otro lado, manifestó que el estrado enjuiciado omitió efectuar «un estudio integral de las pruebas»; que «dio valor a documentos privados como recibos de pago de administración de 2017, 2018 y 2019, que fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda, porque antes del 2017 no se aporta ninguna prueba al respecto», elementos de juicio que «no demuestran la calidad de poseedora de la incidentista (sic) y desconocen los postulados de la publicidad de la posesión y que además pueden ser pagados por cualquier persona, bien sea que tenga la calidad de propietario, poseedor o tener del inmueble».


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o...

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