SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79849 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79849 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79849
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2837-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2837-2020

Radicación n.° 79849

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLAS SARMIENTO PARRA, sucedido procesalmente por su hija EMERITA SARMIENTO GRAU, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien a su vez llamó en garantía a la sociedad ETERNIT ATLÁNTICO S.A.



  1. ANTECEDENTES


El señor N.S.P., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C., a fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, y a pagarle el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los perjuicios materiales y morales causados por el no reconocimiento de la prestación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que fue contratado por Eternit Atlántico S.A., quien lo afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes. Que la demandada a partir del año 1968 comenzó a recibir los aportes para que el actor pudiese gozar de la pensión de vejez, cotizaciones que se realizaron hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir efectuó aportes por más de 24 años, tiempo suficiente para obtener el derecho pensional reclamado.


Agregó que nació el 10 de septiembre de 1920; que el 19 de diciembre de 2006, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y de las demás pretensiones aquí solicitadas, escrito con el cual se agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 5).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo, que el demandante no tenía derecho a la prestación pensional solicitada, en tanto en su historia laboral, únicamente aparecen 60 semanas cotizadas por quien dice fue su empleadora.


Formuló las excepciones que denominó: buena fe, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Igualmente llamó en garantía a Eternit Atlántico S.A. (f.° 18 a 22).


La citada empresa Eternit Atlántico S.A., al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió que el demandante estuvo vinculado laboralmente, pues fue su trabajador desde el 22 de junio de 1948 hasta el 31 de mayo de 1977, esto en razón a que a partir del 1º de junio de 1977, le fue reconocida la pensión plena de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, a la cual tenía derecho, pago que se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 1º de diciembre de 2008 y, que «En consecuencia ETERNIT ATLÁNTICO S.A., no tiene ninguna obligación pensional pendiente» con su extrabajador.


Y más adelante precisó:


Lo cierto es que como el demandante al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla (Diciembre 2 de 1968), tenía más de 20 años de servicios, la obligación pensional quedó en cabeza de ETERNIT ATLÁNTICO S.A. (art. 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y sentencia de Noviembre 8 de 1979 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) y fue por ello que se le reconoció pensión plena de jubilación a partir del 1º de junio de 1977.


En su defensa propuso las excepciones de ineptitud del llamamiento en garantía, inexistencia de las obligaciones reclamadas por S.P., prescripción y pago (f. 83 a 90).


Mediante providencia del 27 de mayo de 2010, el juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante el fallecimiento del actor, reconoció a la hija de éste, señora E.S.P., como sucesora procesal, además ordenó emplazar a los demás herederos determinados e indeterminados del causante (f.° 130 a 132).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia con sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al ISS, hoy C., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, a quien condenó al pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, precisó que el problema jurídico esencial puesto a su consideración, estaba centrado en determinar si el actor era acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.


Precisó que el artículo 260 del CST, derogado por la Ley 100 de 1993, estableció que la pensión de jubilación estaría a cargo del empleador y en favor de los trabajadores con 20 años o más de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y que arriben a los 50 años de edad si son mujeres o 55 años al tratarse de hombres; igualmente señaló que el artículo 59 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, estableció que los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurar a los riesgos de IVM, hubieran cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, cualquier fuera la edad no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en...

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