SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59586 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59586 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente59586
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2367-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2367-2020

Radicación n.° 59586

Acta 023


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR LIÉVANO DE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, J.Z. y C.P.C.D.Z..


  1. ANTECEDENTES


Flor L. Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a Jader Z. y C.P.C.Z., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos para acceder a ella en cuanto al número de semanas cotizadas y edad desde el 11 de agosto de 2009, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con base en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Además, solicitó, para efectos de la solidaridad, que se declare la existencia de un contrato de trabajo que desarrolló para las personas naturales accionadas entre el 3 de septiembre de1988 y noviembre de 2006, periodo durante el cual no cumplieron con las cotizaciones específicamente en el tiempo transcurrido desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha de su terminación.


Fundamentó sus peticiones en que se afilió al Régimen de Prima Media en abril 8 de 1985 a través de la empresa Industrias EOC, con la que cotizó hasta mayo de 2001, laboró para J.Z. y C.P.C.Z. en CP Compani, P. Limitada y Diseño y Moda Nuevo Mundo, tiempos que no aparecen registrados en la historia de cotizaciones al ISS.


Agregó que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho pensional reclamado y que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.


El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.


Jader Z. y C.P.C. también se opusieron a las pretensiones demandadas y sobre los hechos indicaron que la accionante laboró para ellos entre marzo de 1996 y febrero de 1998 con él y con ella entre la última fecha y mayo de 2001, que luego realizaron un acuerdo con el ISS pensiones para sanear todos los tiempos en mora y con pagos extemporáneos quedando al día con las cotizaciones por la accionante. Sobre los demás expresaron que no les constaban por no relacionarse con ellos.


Propusieron como excepciones de fondo las que llamaron: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la existencia de una relación laboral entre F.L. Mesa y J.A.Z.C. y Claudia Patricia Cáceres Z., cuyos extremos temporales fueron el 1 de marzo de 1996 y el 31 de mayo de 2001. Además, absolvió a todos los demandados de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si teniendo en cuenta los aportes patronales en mora, existía o no el derecho pensional reclamado por el actor por reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Elaboró un recuento de lo que es el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se le aplica a la señora L. y transcribió el artículo 12 del mencionado acuerdo determinando como requisitos para que ella adquiriera su pensión de vejez en aplicación de esas normas, que tuviera 55 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a esa fecha o 1000 en cualquier tiempo.


Descendió al historial de cotizaciones aportado al expediente y concluyó que, en principio ella tenía 415.57 semanas pero que, existían unos periodos en los años 1998 y 1999, que no fueron tenidas en cuenta por el ISS en razón a que el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes.


Al respecto encontró que esos tiempos en mora y los respectivos intereses fueron cancelados extemporáneamente luego de una liquidación que de ellos efectuó esa entidad y recordó que la jurisprudencia nacional tiene establecido que el trabajador no puede cargar con las consecuencias de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y con la falta de ejecución en su cobro por parte de las entidades.


Descendió al material anexo al expediente y encontró que la historia laboral de la demandante era clara, tal como lo aceptaron las partes, en las cotizaciones a partir de 1985 por un total de 192.15 semanas y que el problema estaba en los tiempos laborados para las personas naturales accionadas.


Elaboró un cuadro que contiene los tiempos laborados por la señora L. entre marzo de 1996 y mayo de 2001 por un total de 276.3 semanas.


Concluyó entonces que, sumados los dos guarismos la demandante contaba con 468.45 semanas cotizadas, cifra inferior a la que exige la norma aplicable.


Por último, dijo que:


En este punto vale la pena advertir, que en el plenario no se logró acreditar que la relación laboral existente con las personas naturales demandadas se extendiera más allá del año 2001, pues todos los testigos fueron contestes y uniformes en afirmar que la demandante, a partir del año 2001, prestó sus servicios a los demandados pero no en calidad de trabajadora subordinada sino de manera independiente, desde su casa y a través de una especie de taller satélite, mediante el cual no solo elaboraba algunas prendas para los demandados sino también para otros confeccionistas, situación que impide acceder a la aspiración de la demandante de condenar a los demandados Jader Z. y C.P.C. al pago de los aportes a pensiones durante dicho período para obtener el reconocimiento...

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