SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79280 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79280 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79280
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2487-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2487-2020

Radicación n.° 79280

Acta 024


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ZULUAGA ARIAS contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Hernando Z.A. demandó a Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de junio de 2013, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, más la indexación de la condena.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de junio de 1958 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2013; que prestó sus servicios al Banco Cafetero en liquidación del 1 de julio de 1977 al 31 de mayo de 1999 (21 años y 11 meses); que desempeñó el cargo de asesor bancario con una asignación mensual de $1.025.753; que en todo ese tiempo estuvo afiliado al ISS; que al 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de trabajo; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), reunía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios; que fue trabajador oficial cuando laboró para la entidad bancaria; que el 2 de octubre de 2013 solicitó la pensión de jubilación a la demandada, y esta le fue negada porque no completó 20 años como servidor público, como lo ordena la Ley 33 de 1985.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que el Banco Cafetero fue una entidad pública hasta el 7 de julio de 1994, por lo que el demandante completó un poco más de 17 años en el sector oficial por lo tanto, sin derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios; imposibilidad del reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primer grado a través de proveído pronunciado el 28 de junio de 2017.

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, era determinar si el actor es «[…] beneficiario del régimen de transición y si cumple con los requisitos para acceder a una pensión bajo los parámetros de la Ley 33 del 85».

Al respecto trazó como fundamentos normativos y jurisprudenciales, los siguientes:

El artículo 36 de la Ley 100 del 93, el artículo primero de la Ley 33 del 85, el artículo séptimo de la Ley 71 del 88, el artículo 12 del Acuerdo 041 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y la sentencia de Corte Suprema de Justicia con radicado SL18106 de 2016.

Seguidamente indicó que en el proceso no se controvierte que el actor estuvo vinculado con el Banco Cafetero entre el 1º de julio de 1977 y el 31 de mayo de 1999 (f.° 32 y 68), que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que adicional a ello, al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, reunía más de 750 semanas, por lo que, se le extendió la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

En cuanto a los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, señaló que este exigía 55 años y 20 continuos o discontinuos en calidad de servidor público, de los cuales, el primero los cumplió el 25 de junio de 2013 (f.° 25).

Después se refirió al tiempo de servicio prestado al Banco cafetero, así,

[…] se debe recordar que desde el 5 de julio de 1994 tal como lo manifestó el apoderado de la parte demandante, esta entidad para la cual laboraba, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del estado de carácter oficial, y que hasta el día anterior había ostentado esta calidad, paso a convertirse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90 por ciento, por ello, tenemos que las personas vinculadas al Banco Cafetero como trabajadores oficiales que venían siéndolo a partir de esta fecha pasaron y cambiaron su estado jurídico al de el régimen general de los trabajadores particulares, igualmente tenemos que la calidad de trabajadores privados estuvo vigente allí en esta relación y se conservó hasta el 28 de septiembre del 99 porque desde ese momento hubo nuevamente una variación del capital social de B. producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, ente de naturaleza pública que transmutó nuevamente su carácter de entonces sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al de el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado sometidos al derecho público, este criterio igualmente ha sido pacífico y reiterado por la Corte Suprema...

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