SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73152 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73152 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73152
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2368-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2368-2020

Radicación n.° 73152

Acta 023


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL LIZARAZO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 20 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Miguel L.S. demandó a Ecopetrol SA pretendiendo que se le condenara al reajuste e indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo al IPC, desde el 29 de diciembre de 1978; así mismo, al pago de su verdadero valor, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos, dejados de efectuar desde la citada fecha, con el pago del retroactivo correspondiente.


Como sustento de sus pretensiones adujo que Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación por medio de certificado n.° RLA-3-19082 del 9 de noviembre de 1978, por haber laborado 23 años y 21 días, y contar con 48 años de edad; que mediante el certificado n.° RLA-3-02257 del 13 de febrero de 1979, se estableció el monto de la pensión en la suma de $12.666,01 mensuales; que según el certificado expedido por Ecopetrol SA el 28 de enero de 1979, en el último año de servicios, comprendido entre el 29 de diciembre de 1977 y el 28 de diciembre de 1978, se le pagó prima de antigüedad dinero, comidas convencionales, vacaciones en dinero y prima de vacaciones, conceptos omitidos en la liquidación de la primera mesada pensional, las cuales eran factor salarial según la convención colectiva de trabajo 1977-1978.


Señaló que la entidad en el año 1979 no efectuó el reajuste e incremento de la mesada pensional de acuerdo al ordenamiento legal, que correspondía al 15%, a partir del 1º de enero de esa anualidad; que el reconocimiento y pago de la pensión fue por $12.666 mensuales, o sea, 4.91 smmlv (año 1978), y en el año 2015 solamente equivalía a 2.19 smmlv; y, que mediante derecho de petición del 8 de septiembre de 2014, le solicitó a la entidad la revisión y reliquidación de la pensión, la cual se le negó por medio de comunicación del 5 de noviembre de esa anualidad.


Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación al señor L.S. y los términos en que se hizo.


Expresó que los factores que tomó en cuenta para la liquidación de la pensión, eran los que correspondía contabilizar en el caso particular del demandante; que los factores que deben conjugarse para la cuantificación de la primera mesada pensional, son los que se mencionan en el art. 108 de la convención colectiva de trabajo; que no todos los valores percibidos por el trabajador en el último año de servicios, tenían carácter salarial, y eran constitutivos de la base liquidatoria tomada como referente para fijar el monto de la pensión; y, que ha venido cumpliendo con la ley en todos los pagos que le competen respecto de los incrementos pensionales, luego, no le adeuda suma alguna por reajuste de la mesada pensional.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. mediante sentencia del 16 de junio de 2015, condenó a Ecopetrol SA a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $14.565,90, a partir del 1º de enero de 1979, de acuerdo a las Leyes de 1976 y 71 de 1988, y el art. 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo la mesada pensional para el año 2015 a la suma de $1.644.348,80, así como a pagar las mesadas retroactivas por diferencias causadas a partir del 13 de enero de 2012 y hasta el momento en que se efectúe el pago; y, las costas.


Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias de las mesadas retroactivas causadas con anterioridad al 13 de enero de 2012; y absolvió a la entidad de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de sentencia del 20 de agosto de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si acertó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol SA respecto de los factores que pudieron integrar la mesada pensional de jubilación del demandante; así como al no acceder a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, con incidencia en la primera mesada pensional; y al ordenar el reajuste de la mesada pensional, en los términos de las Leyes de 1976, 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

Indicó que acogerá las tesis, de que al señor L.S. no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con los factores denunciados como no tenidos en cuenta, porque se extinguieron en razón de la prescripción; tampoco, a la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional, porque el disfrute de la prestación fue concomitante con la desvinculación del servicio; y por último, que no hay lugar a los reajustes ordenados en la sentencia recurrida, porque la demandada obró de acuerdo con la normatividad vigente para la época.


Expresó que en el proceso quedó demostrado, que Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $12.660, a partir del 29 de diciembre de 1978, fecha en que se le terminó el contrato de trabajo (fs. 12 a 14).


Respecto de los factores salariales, dijo, que según comunicación del 9 de noviembre de 1978, se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo (art. 260) y de la Convención Colectiva de Trabajo 1977 (art. 108), que contemplan que la mesada pensional corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; y que revisados los documentos que militan a folios 13 y 14, se colige, que los factores que no se consideraron, fueron la prima de antigüedad en dinero (art. 101 CCT), las comidas convencionales (art. 59 CCT), las vacaciones en dinero (art. 98 de la CCT), y la prima de vacaciones (art. 97 de la CCT), que no se tienen en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el texto extralegal con incidencia salarial, y mucho menos, para la pensión, con excepción de la prima de vacaciones, la cual sí es constitutiva de salario según el art. 98 de la CCT, aportada al proceso con las solemnidades del art. 469 del CST.


Sin embargo precisó, que dicho concepto no puede considerarse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, por haber ocurrido el fenómeno prescriptivo.


Advirtió que una cosa es el reajuste de la pensión vitalicia por un instituto jurídico que debe gobernar el derecho a la pensión, caso en el cual la prescripción no puede afectar el derecho pensional del extrabajador porque es un elemento intrínseco al derecho mismo, y otra, la reliquidación por factores salariales, respecto de los cuales ha dicho la jurisprudencia, que no forman parte integral del derecho pensional del asegurado, por tratarse de componentes en su liquidación, en consecuencia, sí pueden verse afectados por el fenómeno...

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