SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70656 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70656 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente70656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1628-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1628-2020

Radicación n.° 70656

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C. tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.G.P., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de diciembre de 2009, previa indexación del salario base de liquidación; el pago del retroactivo de las mesadas pensionales junto con las adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones adujo, que: prestó servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil del 15 de julio de 1977 al 20 de febrero de 2000, solicitó a Cajanal la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, entidad que en auto 000362 del 16 de junio de 2010 le reconoció su estatus de pensionado desde el 13 de diciembre de 2009 pero, ordenó remitir el trámite al Instituto de Seguros Sociales, que le negó la prestación con el argumento de que el tiempo laborado para la Aerocivil, solo fue del 15 de julio de 1977 al 30 de abril de 1997.

Al contestar la demanda, la entidad administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Aerocivil y la solicitud de pensión. Expuso, que si bien la sumatoria de aportes arrojaba 1.018 semanas, existían periodos cancelados extemporáneamente, sin el pago de los exigidos intereses.

Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción y pago, así como las que llamó, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f.° 122 a 125).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de diciembre de 2013 (f.° 256 cd), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez por valor de $1.076.933.55 a partir del mes de febrero de 2011 con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar intereses de mora hasta el mes de agosto de 2013, el cual se calcula a título indicativo en la suma de $12.014.078.22. Se anexan cuadros correspondientes a los cálculos realizados.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.800.000 pesos.

Inconforme, la demandada apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (CD a f.° 273), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el valor de la mesada reconocida al demandante es, para el año 2011 $712.073.75; en consecuencia el valor del retroactivo pensional y las diferencias sobre las mesadas pagadas asciende a la suma de $26.234.038.36, liquidadas al 30 de mayo de 2014, y el monto para la mesada del año 2014 es la suma de $771.304.59, sumas estas que deberán ser indexadas hasta el momento en que se verifique su pago, conforme se indicó en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER de la condena por concepto de intereses moratorios como quedó dicho.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse teniendo en cuenta las resultas del proceso.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, al inició el Tribunal expresó: “El problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar, cuál es el régimen aplicable al demandante, la fecha desde cuando se reconocería el derecho y, el monto de la pensión”.

Dejó por fuera de discusión los siguientes hechos del proceso: i) el promotor del juicio laboró al servicio de la Aeronáutica Civil entre el 15 de julio de 1977 y el 20 de febrero de 2000, ii) cumplió 55 años el 13 de diciembre de 2009, iii) la administradora demandada le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y, iv) el a quo dispuso que el disfrute de la pensión sería a partir de la desafiliación del sistema, que fue en febrero 2011. De esta última conclusión del juzgado, el ad quem, expresó:

[…] en el caso que nos ocupa tenemos que el actor laboro al servicio de la Aeronáutica Civil entre el 15 de julio de 1977 y el 20 de febrero de 2000, es decir por un período superior a 20 años, y que cumplió la edad de 55 años el 13 de diciembre de 2009, es decir que a partir de ese momento hubiera tenido derecho al reconocimiento de la prestación de vejez, sin embargo como la parte actora nada dijo frente a la decisión del a quo en punto de tener como fecha de disfrute de la pensión a partir de la desafiliación del sistema esto es febrero 2011, habrá de mantenerse la decisión de primera instancia. (Resalta la Sala)

Con lo anterior, dejó resueltos los dos primeros puntos del problema jurídico que concretó.

Del monto de la pensión, señaló que si bien el juez de primer grado mencionó que para tales efectos daría aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto fue que efectuó el cálculo con base en lo devengado por el demandante en el último año de servicio, según certificado visible a folios 65 a 67, razón por la cual, dijo que procedería a realizar la liquidación, iniciando por el cálculo del ingreso base de liquidación conforme lo consagra la citada disposición, “con base en los últimos 10 años cotizados, con la advertencia que no se calcula con toda la vida laboral porque no existe certificación de los salarios devengados antes de 1986”.

A continuación, expresó:

Al hacer el ejercicio aritmético, en liquidación que se incorpora al expediente tenemos que el ingreso base de liquidación del demandante, actualizado al año 2011 era de $949.431.67, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% como lo contempla la ley 33 de 1985 se arrojan los siguientes valores para el año 2011 $712.073.75, para el año 2012 $738.633.32, para el 2013 $756.655.98 y para el año 2014 $771.335.10, para un total por concepto de retroactivo de $45.570.706.73.

Ahora como el valor aquí reconocido es superior al pagado por la demandada, hay lugar a ordenar el pago de las diferencias sobre las mesadas pagadas durante los meses de agosto 2013 y mayo 2014, fecha de esta providencia, que arroja un valor de $583.613.89, para un total de 26.234.138.36, se introduce el acta o se registra en el acta esta liquidación para efectos de esta sentencia.

Para finalizar, de los intereses moratorios precisó que la demandada reconoció la pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición, por lo que resultaban improcedentes, teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Corte en el sentido de que estos son aplicables, exclusivamente, a las pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, así como para aquellas a cargo del ISS como administradora del régimen de prima media con prestación definida, a favor de sus afiliados beneficiarios de la transición, a cambió, ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia objeto de impugnación y, en sede de instancia confirme...

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