SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80139 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80139 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80139
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2092-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2092-2020

Radicación n.° 80139

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virt

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.V.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Mery Velásquez Cediel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declare que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, más de 1.000 semanas, y que cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y al Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los reajustes y «demás beneficios consagrados en la Ley»; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de julio de 1956, por lo que, al momento de la presentación de la demanda, tenía 59 años de edad. Adujo que, como el 3 de julio de 2011, cumplió 55 años solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos para tal efecto.

Sostuvo que mediante Resolución N° GNR 23291 del 4 de marzo de 2013, Colpensiones negó el derecho reclamado, por lo tanto, al no estar conforme con dicha resolución, interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto en Resolución N° GNR 181087 del 21 de mayo del 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Precisó que al «no obtener respuesta sobre el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N° GNR 23291», solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual fue negado mediante Resolución N° GNR 9668 del 19 de enero de 2015 y contra la cual no interpuso ningún recurso.

Indicó que en Resolución N° 16019 del 22 de febrero de 2015, la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión que le negó el derecho pensional, sustentando que a «25 de julio de 2005» ella solo contaba con 731 semanas cotizadas, por lo que perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a 31 de julio de 2010 no reunía las 1.000 semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Contrario a lo anterior, la demandante afirma que a 25 de julio de 2005, sí reunió las 750 semanas exigidas en la norma para acceder al derecho pensional de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, insistió en que cumplió con la edad y las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y añadió que la demandada estaba en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues no existía razón legal para el retraso en el pago de su derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las resoluciones emitidas y el trámite efectuado frente a los recursos interpuestos.

En relación con la afirmación del cumplimiento de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, «sostuvo que por dificultades técnicas no fue posible acceder a la historia laboral de la demandante» y en consecuencia «no existe certeza de la veracidad de las aseveraciones».

Frente a la norma aplicable al asunto, aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir el «25 de julio» de dicho año, el cual señaló que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes de Sistema General de Pensiones, expiraban el 31 de julio de 2010. Así mismo, estableció que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Afirmó que la pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente, pues fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no podía aplicarse a la situación de la demandante.

Agregó que atendiendo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional, a partir del 2015, se debía cumplir el requisito de edad, eso es, 57 años para las mujeres y 1.300 semanas cotizadas. En su defensa, propuso como excepciones las de inaplicabilidad del régimen de transición y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2016 (fls. 97), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró no ser necesario el estudio de las excepciones, condenó en costas a la demandante e indicó que, de no ser apelada la decisión, esta sería enviada al Tribunal, para que conociera el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer: (i) si le era aplicable a la accionante el régimen de transición consagrado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) si conservó tal beneficio luego del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014; y (iii) si tenía derecho a la pensión de vejez.

Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el régimen general de pensiones, cumplieren 40 años de edad – hombres- y 35 años – mujeres -, o 15 años de servicios, por lo tanto, su derecho pensional debía estudiarse bajo las normas anteriores a la expedición de la citada Ley 100 de 1993, que en el caso de la demandante, es el Acuerdo 049 de 1990.

Encontró que la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 3 de julio de 1956 y, por lo tanto, al 1 de abril de 1994, tenía 37 años, de acuerdo con lo establecido en la copia de su registro civil de nacimiento (f° 2) y el documento de identidad (f° 3).

También precisó que cumplió la edad de 55 años, el 3 de julio de 2011, esto es, «después de que se diera el primer desmonte de régimen de transición a voces del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, la actora debió haber cotizado al «25 de julio de 2005» (sic), al menos 750 semanas.

En ese orden, el Tribunal estudió la historia laboral de la actora (f°89), y encontró que desde la primera cotización efectuada y hasta el 25 de julio de 2005, acreditó un total de 737,80 semanas, las cuales eran inferiores a las 750 exigidas en la norma para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, en consecuencia, afirmó que la accionante a partir del 31 de julio de 2010 perdió el beneficio de transición.

Por lo anterior, el ad quem analizó el derecho pensional bajo los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que, para alcanzar el derecho pensional, las mujeres debían acreditar la edad de 57 años y una densidad de semanas que van desde 1.000 en el año 2005, hasta las 1.300 a partir del año 2015.

En consecuencia, para obtener la pensión de vejez, la actora debía cumplir la edad de 57 años, esto es el 3 de julio de 2013, y para dicha data, una densidad de semanas no inferior a 1.250 semanas, sin embargo, y de acuerdo con el reporte de la historia laboral (f° 89 a 91), aquella solo reunió para esa esa fecha 1.051,30 semanas, número...

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