SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75579 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75579 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente75579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2363-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2363-2020

Radicación n.º 75579

Acta 023


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JENNY ALEJANDRA RESTREPO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, INDEGA SA y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., en el cual intervino la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Jenny Alejandra R.G. llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas SA, I. SA y a E. Servicios Especializados Ltda., en adelante E., con el fin de que se declarara que entre ella e I. existió un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad. En consecuencia reclamó el restablecimiento de las condiciones laborales en el cargo de prevendedora, que venía desarrollando en las instalaciones de I., o en otro igual o de superior categoría, y que las demandadas le paguen de manera solidaria el salario de $3.200.000 durante los tres últimos años, más las primas legales de junio y diciembre, así como las vacaciones del último lapso trienal.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que uno de los objetos sociales de I. era la fabricación de jarabes, así como la producción y transformación de bebidas alimenticias; que se vinculó inicialmente con E. el 9 de mayo de 2007, con un salario de $1.452.000; que recibía órdenes de su jefe inmediato quién era empleado de I.; que laboró de lunes a sábado en las instalaciones de esta última; que para el cargo de prevendedor, I. tenía asignado un salario de $3.200.000; que era afiliada a la Asociación Nacional de la Industria Nacional de Gaseosas, hecho que fue comunicado a ambas demandadas; que el 30 de abril de 2013 E. la exoneró de la obligación de prestar sus servicios; finalmente, que atendía a diario a los clientes asignados por I..


Al dar respuesta a la demanda, E. Servicios Especializados Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», falta de legitimidad en la causa por activa, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de acceder a la reinstalación pretendida.


A su turno, Industria Nacional de Gaseosas SA, I., contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no le constaban, o que no eran ciertos.


Interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe e inexistencia de responsabilidad solidaria


Esta última sociedad llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza, la que expuso que desconocía los hechos de la demanda inicial, por lo que ni los aceptaba ni los negaba, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones, dado que desconocía su fundamento fáctico.


En cuanto al llamamiento en garantía, explicó que fue garante de la oferta de servicios de E. y su aceptación por I., pero que no fue coejecutora de ese contrato. Aclaró que las pólizas de cumplimiento que sirvieron de base para convocarla al proceso únicamente cubrían eventos en los cuales la entidad asegurada fuera declarada solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del CST, pero que no cobijaba la contingencia en la cual aquélla fuera declarada directa empleadora, como en el caso de la contratación fraudulenta de servicios temporales. Indicó que la única indemnización asegurada por las pólizas que expidió era la derivada del artículo 64 del CST. Con ello, se opuso a la prosperidad de las condenas que pudieran irrogarse a su afianzada o a reembolsar sumas de dinero.


Enarboló las excepciones de mérito de «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador» y «ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 CST.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que la demandada EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., ejerció actividades de intermediación laboral prohibida entre la demandante e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.


SEGUNDO: DECLÁRESE que entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. como el verdadero empleador y la señora JENNY ALEJANDRA RESTREPO GARCIA (sic) identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 52.714.531 como trabajadora, existe un contrato de trabajo (contrato realidad), sin solución de continuidad, vigente desde el 9 de mayo de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., a pagar a la señora J.A.R.G. (sic) las siguientes sumas de dinero:


a. $90'235.908 por concepto de salarios causados entre el 17 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015 y los que en lo sucesivo se causen

b. $4.615.659 por concepto de prima de servicios causadas entre el 17 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015. Y las que en lo sucesivo se causen.

c. $3.759.830 por concepto de vacaciones causadas entre el 17 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015 y las que en lo sucesivo se causen.


Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la motiva.


CUARTO: DECLÁRESE (sic) no probadas las excepciones propuestas por las demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., conforme a lo expuesto.


QUINTO: ABSOLVER al llamado en garantía COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a los demandados INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., L. por secretaria (sic) e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7'500.000, que deberán pagar solidariamente a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2016, revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre la demandante e I. existió un contrato de trabajo, por haberse dado una irregular vinculación a través de la empresa E.; en caso de responderse afirmativamente a esa pregunta, se analizaría la procedencia de las condenas impuestas y los reproches que se erigieron en contra de ellas.


En cuanto al marco normativo y jurisprudencial, aludió a los artículos 23 y 24 del CST en tanto que determinan, el primero, los elementos que conforman el contrato de trabajo y el segundo, que activa la presunción de existencia de ese tipo de nexo a favor de la demandante, si se demuestra que existió una prestación personal del servicio. Advirtió que, como es una presunción de derecho, admitía prueba en contrario. Propuso entonces, que habría que verificar si las demandadas lograron desvirtuarla. Asimismo dijo que se debía precisar que en el presente caso se alegó la validez de un contrato de outsourcing, como fuente de los servicios de la actora, figura que no cuenta con una regulación expresa en el ordenamiento colombiano, y que de algún modo puede catalogarse dentro de los contratos atípicos. No obstante, la sala estimó que la falta de regulación expresa no impedía su existencia y aplicación en la práctica, pues se trata de una institución que ha tomado auge en las relaciones comerciales a nivel mundial, y su concepto ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina. Hizo referencia a una tesis académica que estudió el concepto indicado, de la que extrajo que el outsourcing es un modo o método empresarial que consiste en delegar la ejecución de servicios o procesos importantes, pero no inherentes a su actividad principal, que antes asumía directamente a través de sus propios empleados, y que se transfirió a otra empresa externa, especialista en el asunto que se delega, situación que deviene finalmente en la tercerización o externalización de procesos, donde resaltó la institución del contratista independiente como una forma o clase de ésta.


Analizando aquella última figura jurídica, que sí ha sido regulada, estimó acertado concluir que existen formas o clases de outsourcing dentro de los cuales se identifican, aunque no de forma taxativa, las empresas de servicios temporales, las cooperativas de trabajo asociado, las empresas asociativas de trabajo y los contratistas independientes. Esta última, a juicio de la sala fue la que se alegó, o se pretendió acreditar.


Consideró preciso diferenciar la tercerización de la intermediación laboral pues, en los términos del artículo 35 del CST, la característica fundamental del simple intermediario consiste en que, aunque en ocasiones pueda comportarse como empleador, en realidad nunca lo es, pues no se obliga ni directamente, ni a título personal, con los trabajadores. Así, el simple intermediario no recibe el beneficio de los servicios, no responde por su remuneración, es decir, viene a ser el tercero para quien trabaja quien ejerce la subordinación, recibe los servicios y paga. En contraposición a ello, el contratista independiente es, conforme al artículo 34 del CST, el verdadero empleador, y su característica es que contrata la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para...

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