SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79168 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79168 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente79168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2284-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2284-2020

Radicación n.° 79168

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.E.S.S., como sucesora procesal del fallecido B.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que le instauró L.C.L..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante L.C.L. presentó demanda ordinaria laboral contra el señor B.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 17 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la nivelación salarial «mes a mes desde el inicio de la relación hasta su terminación», el trabajo suplementario, vacaciones, la cesantía con sus intereses, la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST, la «indemnización de perjuicios», la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem, lo correspondiente «al concepto de vestido y calzado de labor», la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST o, en su defecto, la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 17 de septiembre de 2000 se inició una relación laboral con el señor S., de manera verbal; que el 30 de septiembre de 2011 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar una justa causa; que su labor consistía en administrar «una finca y una arenera» ubicadas en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita, cuyas funciones estaban relacionadas con la ganadería y la agricultura; que las actividades las realizaba con su cónyuge e hijos; y que el horario de trabajo que cumplía era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. «sin importar que fueran días feriados o no».

Agregó que el salario pactado fue la suma de $50.000 mensuales, monto que nunca aumentó durante la relación laboral; que no le cancelaron valor alguno por trabajo suplementario, horas extras diurnas en dominicales y festivos, cesantías, primas y demás derechos laborales; que nunca disfrutó de sus vacaciones; que el demandado le daba órdenes y ejercía sobre él «la dirección, subordinación y dependencia […] reportando a diario las actividades sobre los bienes inmuebles de su propiedad»; y que el empleador actuó de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, el señor B.S. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los supuestos fácticos allí relatados. Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad.

En su defensa sostuvo que entre las partes no existió una relación de carácter laboral, sino una «sociedad de hecho» de carácter civil, la cual, en su decir, fue aceptada por el mismo demandante en el «interrogatorio bajo la gravedad de juramento» que rindió ante un juzgado como prueba anticipada. Explicó que el objeto social de dicha sociedad era la siembra de cultivos de papa, maíz y alverja, donde él «ponía la tierra, la semilla, abono y dinero y L.C.L. ponía el 50 por ciento de la recolección y cuidado del cultivo».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR L.C.L. COMO TRABAJADOR Y EL SEÑOR B.S. COMO EMPLEADOR EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER VERBAL VIGENTE ENTRE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2000 HASTA EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2011.

SEGUNDO: CONDENAR AL SEÑOR B.S. A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE L.C.L. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRIMAS, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y VACACIONES, EL CÁLCULO ACTUARIAL ENTRE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2000 AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2011, TOMANDO COMO BASE DE LIQUIDACIÓN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE CON SUS INTERESES MORATORIOS EN LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES QUE ESTÉ AFILIADO EL DEMANDANTE, UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE POR CADA DÍA DE MORA A PARTIR DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA QUE SE VERIFIQUE SU PAGO.

TERCERO: ABSOLVER AL DEMANDADO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA (sic) POR DESPIDO INJUSTO.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PLENA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia rebatida, que quedará así:

“SEGUNDO: Condenar al empleador demandado B.S. a pagar a favor del demandante L.C.L. los siguientes conceptos: la liquidación definitiva del contrato de trabajo, incluyendo el pago de primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado. El pago de los aportes al sistema general de pensiones tomando como ingreso base de liquidación el SMLMV en cada una de las anualidades en que estuvo vigente la relación laboral dentro de los extremos demandados, el que se hará directamente por la administradora de pensiones en la que demuestre estar afiliado el demandante, y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones desde el 2 de septiembre de 2011 hasta que se haga efectivo el pago definitivo. Se condena también al pago de la sanción establecida en el art. 99 de la ley 50/90 en cuantía de $42.043.575.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

En primer lugar, el Tribunal procedió a resolver una solicitud de suspensión de audiencia, presentada por la apoderada de la parte demandada, consistente en la falta de notificación del proceso a los herederos del señor B.S., quien falleció durante el trámite de este proceso. Al respecto, consideró que no había lugar a acceder a dicha súplica, por cuanto, revisada la actuación dentro del expediente, se observaba que una de las hijas del causante ya tenía conocimiento de la contienda judicial, al menos desde el 8 de mayo de 2017, además de que en primera instancia se había suspendido el trámite hasta que se efectuara la respectiva notificación. Añadió que, en todo caso, según el artículo 68 del Código General del Proceso, no era necesario que los herederos comparecieran, puesto que la sentencia produciría efectos sobre aquellos, aun sin su concurrencia.

Acto seguido, también decidió denegar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada con base en los mismos argumentos que preceden, ello en razón a que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 135 del CGP, referentes a expresar la respectiva causal de nulidad y relacionar las pruebas que se pretendieran hacer valer.

Resuelto lo anterior, el ad quem tuvo como sucesora procesal a la hija del causante demandado, señora N.E.S.S., e indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: que entre los señores L.C.L. y B.S. existió un contrato de trabajo, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 1º de septiembre de 2011; que el empleador nunca consignó el auxilio de cesantía en un fondo; y que existió mala fe del accionado al haber tratado de disfrazar la relación laboral para evadir el pago de salarios y prestaciones sociales, conforme lo había definido el juez de primera instancia y no había sido apelado por las partes.

En ese orden de ideas, estableció como problema jurídico el determinar si se debía ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pesar de que el empleador también había sido condenado a la cancelación de la indemnización moratoria preceptuada por el artículo 65 del CST.

Previo a cualquier consideración, explicó que, si bien la pretensión relativa a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no fue pedida expresamente en el escrito inaugural, lo cierto era que tenía competencia para pronunciarse...

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