SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75144 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75144 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente75144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2694-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2694-2020

Radicación n.° 75144

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra adelantó F.A.T.H..

I. ANTECEDENTES

F.A.T.H., convocó a juicio a Médicos A.S., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM SALUD CTA (f.° 55 a 63, subsanada a f.° 66 a 75, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que «entre las demandadas y el demandante existió un contrato individual de trabajo de manera solidaria», en consecuencia, requirió fueran condenadas a pagarle:: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones moratoria, y por terminación del contrato sin justa causa, junto con las costas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: el 15 de enero de 2010, firmó convenio de asociación con la cooperativa que lo vinculó a través de «convenio de trabajo autogestionario», en cuyo desarrollo, prestó servicios en la Sociedad Médicos Asociados S.A, a partir del 18 de enero de 2010 y hasta el 24 de julio de 2012.

Describió que, inicialmente laboró como médico auditor III, con una remuneración de $3.400.000., y a partir del 1 de marzo de 2012 «fue cambiado al cargo de médico Auditor III en regionales, con una compensación de $4.160.000 y un beneficio de salud de $500.000». Anotó que la Sociedad Médicos A.S., le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8 A.M., a 5:30 P.M., sin embargo, jamás recibió las respectivas prestaciones sociales.

Expuso que el 17 de julio de 2012, recibió un oficio en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA., le informó la suspensión del convenio «a partir del 20 de agosto por un proceso disciplinario», porque el Director de Servicios Ambulatorios Regionales le endilgó incumplimiento de las funciones, sin embargo, aseveró que nunca fue notificado de un proceso disciplinario y el 24 de julio presentó queja por la aludida suspensión, al día siguiente le dieron respuesta, confirmándole que había quedado cesante a partir del 20 de julio de esa anualidad.

La Sociedad Médicos A.S., al dar respuesta a la demanda (f.° 120 a 135, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, argumentó que «no ha contratado, ni contrata personal a través de cooperativas de trabajo asociado, en tanto que no solicita de ellas la provisión de personal», sino que les «entrega una unidad de negocio para su gestión», que era realizada a través de un modelo autónomo y autogestionario, en el que los asociados aportaban su conocimiento sin que se configurara una relación de trabajo.

Como excepciones planteó, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de indemnizar para Médicos Asociados por ruptura de la solidaridad con la cooperativa de trabajo asociado AGM Salud, e inexistencia de la obligación de indemnizar por aparente despido injusto.

La Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA (f.°236 a 245, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: los valores pagados por los servicios, pero aclaró que era a título de compensación; la suspensión del convenio a partir del 20 de agosto, pero precisó que la fecha es errónea, por cuanto el aporte de trabajo fue hasta 19 de julio; la misiva que el actor remitió el 24 de julio de 2012 y la respuesta que dio la Cooperativa al día siguiente.

En su defensa, transcribió los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 11, 13 y 22 del Decreto 4588 de 2006, y con apoyo en esos preceptos, expresó que el actor solo tenía derecho a las compensaciones, por cuanto «las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales (…)».

Como excepciones planteó las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y el enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de marzo de 2015 (CD a f.° 320, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA y la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., representadas legalmente (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por F.A.T.H. (…) de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas (…).

Inconforme, apeló el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 16 de marzo de 2016 (CD a f.°329, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el 13 de marzo de 2015, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a MEDICOS ASOCIADOS S.A., y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA, al pago de las siguientes sumas:

Por cesantías: $8.868.179; por intereses a las cesantías: $932.007; primas de servicio: $9.279417; vacaciones: $4.601.600; indemnización por despido sin justa causa: $9.388.346.

TERCERO: CONDENAR a MÉDICOS ASOCIADOS S.A, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA., al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las sumas antes mencionadas, a razón de $155.333, diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 24 de julio de 2012.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con la expuesto.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado dijo que, aunque la demanda se presentó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA, y de forma solidaria contra Médicos Asociados, al interpretar la demanda, se colegía que el problema jurídico se concretaba a establecer «si existió un contrato de trabajo bajo los principios de la primacía de la realidad entre el demandante y la demandada Médicos Asociados y en caso positivo estudiar el pago de las prestaciones sociales solicitadas y la solidaridad con la Cooperativa».

Para resolverlo, expresó que aunque formalmente, el accionante se había vinculado a la cooperativa, sin embargo, mencionó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, de acuerdo al artículo 53 de la CN y 23 del CST, si se acreditaba subordinación, debía primar el contrato de trabajo, para lo que memoró la presunción del artículo 24 del CST.

Luego transcribió: pasajes del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, del que destacó que las cooperativas deben ser las propietarias de los medios de producción; del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en armonía con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Luego enlistó las siguientes pruebas adosadas al plenario:

Folios 2 y 3, copia del convenio de asociación del demandante con la cooperativa de trabajo asociado de fecha 16 de enero de 2010; folios 4 y 5 copia del convenio de trabajo autogestionario, suscrito entre demandante y la cooperativa; folio 6, misiva dirigida al actor, por la cooperativa, el 16 de mayo de 2010, mediante la cual se le comunica el traslado y cambio de compensación; a folio 7, documento de fecha 17 de julio de 2012 en el cual la Cooperativa suspende al demandante por proceso disciplinario a partir del 20 de agosto del 2012; folio 8, comunicación del 23 de julio de 2012 de la cooperativa al promotor de la litis, informando que por proceso disciplinario queda cesante a partir del 19 de julio del 2012.

De igual forma, remitió a los folios 14 y 15, relacionados con el comunicado del director de servicios ambulatorios regionales a la directora jurídica de la cooperativa, en el que anexa soportes al proceso disciplinario por el incumplimiento del demandante en sus funciones; folios 28 y 29, donde se observa acta de acuerdo entre Médicos Asociados y «SUDEA», donde el accionante, acudió como representante de la primera persona jurídica mencionada; folios 31 a 46, actas de reunión de Médicos A.S., en San José del Guaviare,...

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