SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82935 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82935 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente82935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2291-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2291-2020

Radicación n.° 82935

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL HERNANDO RIVEROS LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA. – CLÍNICA BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El señor G.H.R.L. llamó a juicio a la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos existe un contrato de trabajo que se inició el 1º de mayo de 2013, cuya asignación mensual corresponde a la suma de $8.000.000 y no al valor de $5.600.000 «como se ha venido haciendo hasta el presente».


Como consecuencia de tales declaraciones pretende que la sociedad demandada sea condenada a pagarle la cantidad mensual de $2.400.000 a partir del 1º de mayo de 2013, hasta cuando se termine el contrato de trabajo, esto como «complemento de los $5.600.000» que percibe como salario; igualmente solicitó el reajuste prestacional que ello conlleva, frente a las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; así mismo, pidió los reajustes de los pagos al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que desde el mes de agosto de 1992 «viene laborando» para la demandada como médico; que hasta el mes de abril de 2013, tenía un salario mensual de $8.000.000; que el gerente general de la accionada le «propuso» reducir el salario a $5.600.000, y que a cambio recibiría una compensación sobre $25.000.000, que correspondería a la «participación societaria», la que sería repartida mensualmente entre los socios; acuerdo que nunca quedó plasmado en documento alguno y que según lo manifestó el gerente de la convocada a juicio, era un pacto de «caballeros, amigos, colegas».


Adujo que como se trataba de un pacto de caballeros, de lo cual fue testigo del doctor C.A.D., jefe de recursos humanos, el actor procedió a firmar el nuevo contrato aceptando otro salario y la compensación, el cual inició el 1º de mayo de 2013.


Manifestó que dicho pacto no fue cumplido por la sociedad demandada, y por consiguiente el actor, mediante comunicación del 12 de agosto de 2013, le solicita la restitución de sus derechos laborales y prestacionales en las condiciones vigentes con anterioridad al 1º de mayo de ese mismo año, petición que encontró respuesta a través de la comunicación del 30 de septiembre de igual año, mediante la cual la accionada le hizo saber que en momento alguno se estaba desconociendo el acuerdo. Peticiones que las reiteró con las misivas del 18 de enero y 19 de febrero de 2016, las que fueron respondidas por la accionada el 5 de febrero y 7 de abril de 2016, en la última respuesta se le informó que no ha tenido reducción de su salario.


Finalmente relató que hasta la fecha de presentación de la demanda, aún seguía laborando para la entidad de salud convocada al proceso (f.° 39 a 46).


La sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el contrato de trabajo que en la actualidad la unía con el doctor R. Luque se inició el 1º de mayo de 2013 y que su salario corresponde a la suma de $5.600.000. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones subjetivas del demandante.


Como argumentos de defensa, explicó que el doctor Gabriel Hernando R.L. ostenta la doble calidad de socio y trabajador dependiente de la demandada, lo cual no es excluyente; que por un error administrativo se le cancelaba en el salario su participación societaria; que se buscó normalizar esa situación a partir del 1º de mayo de 2013, razón por la cual el actor sin ningún reparo suscribió el contrato iniciado desde esa fecha, en el que se fijó un salario mensual de $5.600.000 que es el que corresponde a los médicos generales, condición que éste tiene. Insistió en que bajo ninguna perspectiva se puede sumar como salario, lo que el demandante percibe como socio o utilidades de la sociedad de la que es partícipe, que es lo que en verdad persigue con la presente acción.


Y más adelante explicó:


Es claro que en los contratos que anteceden a la situación jurídica que motiva el reclamo, el demandante devengaba un salario de $5.000.000 promedio, y pasó a devengar una suma de $8.464.000., lo que ocurrió a partir del mes de abril de 2012, para luego y a partir del mes de mayo de 2013, una vez percibido el error, se atempera por razones jurídicas y contractuales nuevamente el contrato de trabajo conservando el salario real que para entonces es la suma de $5.600.000, tal y como se dejó consignado en el contrato de trabajo 080-2013, el que aún sigue vigente.


Además, señaló que aumentar el salario de $5.600.000 a $8.000.000, como lo pretende el accionante, sólo sería posible con un cambio en las tarifas que la Clínica cancela a toda su planta de médicos generales y que corresponde a $35.000 hora, con una dedicación de 160 horas mensuales de trabajo, lo que no sería factible. Tarifa que por demás respeta el principio de igualdad y el referido a «trabajo igual salario igual».


Formuló las excepciones denominadas: cumplimiento y eficacia plena del contrato vigente a partir del 1º de mayo de 2013; no constituir la suma reclamada por el actor, factor salarial o remuneración en los términos del artículo 127 del CST; no corresponder la acción de reclamación del factor de utilidad societaria a la jurisdicción ordinaria laboral; y la genérica (f.° 76 a 86).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual absolvió a la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por G.H.R.L., a quien le impuso las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien a través de la sentencia calendada 22 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primer grado y condenó al actor al pago de las costas de la alzada, las cuales fueron fijadas en la suma de $100.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si existió una desmejora en el salario del demandante, o si por el contrario lo que se presentó fue una novación al vínculo laboral.


En ese orden, recordó que el a quo para absolver a la demandada consideró que no se acreditó que el salario que debía devengar el accionante, dada su calidad de médico general, correspondía a la suma de $8.000.000 y, menos que, dicho monto contemplará los dineros que pudiera recibir en razón de su participación como socio en la clínica demandada. Aseguró que esa decisión debía confirmarse, por las siguientes...

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