SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69094 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69094 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente69094
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2733-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2733-2020

Radicación n.° 69094

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ESTEBAN LAVID ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró contra TEAM FOODS COLOMBIA S.A.


I.ANTECEDENTES


J. Esteban L.E. demandó a la accionada con el fin de que se declarara la nulidad de su renuncia, se le restituyeran todos sus derechos, se le pagaran salarios desde agosto de 2009 hasta marzo de 2012, la prima del segundo semestre del 2009 hasta el mismo período, pero del 2011, los intereses a las cesantías de los años 2010 a 2012, y las vacaciones desde el 2009 hasta el 2011, los intereses moratorios de los anteriores conceptos, lo extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que celebró contrato laboral con ‹‹Fagrave S.A.››, el 25 de agosto de 1995 y trabajó ininterrumpidamente durante casi 14 años; que su último cargo fue el de ejecutivo de ventas y entre sus funciones se encontraban las de revisar inventario, tomar pedidos, establecer fechas de entrega, presentar informes, entre otras; que su remuneración final fue la de $2.783.288 y que cada año, en el aniversario de la compañía, se le aumentaba su remuneración en una proporción igual a la del salario mínimo del año anterior.


Precisó que la demandada Team Foods Colombia S.A., antes denominada ‹‹Acegrasas S.A››, absorbió a la sociedad ‹‹Fagrave S.A.››, otrora su empleador.


Narró que el 19 de agosto de 2009, fue citado a rendir descargos como consecuencia de una reclamación que elevara uno de sus clientes, con la asistencia de los representantes del empleador; que la reclamación de su cliente, implicó una serie de investigaciones en las que se le imputó una falta grave a la ética, por cuanto se señaló que presentó una ficha técnica que no guardaba relación con el producto que venía despachando, al no cumplir los lineamientos técnicos y de calidad, lo que ocasionó una pérdida importante de su producto terminado para la venta.

Expuso que en el desarrollo de la reunión, los representantes del empleador como superiores jerárquicos, a través de un despliegue de fuerza y coacción, lo intimidaron con amenazas, le indicaron que si no renunciaba lo harían despedir con justa causa y esto dañaría su hoja de vida; que ante dicho acto decidió terminar unilateralmente el vínculo laboral, refirió que en esa diligencia los intervinientes le redactaron la carta de renuncia y su correspondiente aceptación.


La accionada Team Foods Colombia S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, enfatizó que el actor presentó renuncia libre y voluntaria al cargo que desempeñaba, en cuanto los hechos admitió el cargo desempeñado por el actor, las funciones, la citación a la audiencia de descargos el 19 de agosto de 2009 por un cliente que atendía L.E.; negó la cuantía del salario, los participantes de la reunión y el desarrollo de la misma, en la que presuntamente se le condujo a renunciar, por lo que señaló que se trataba de ‹‹afirmaciones injuriosas y temerarias de la parte actora››.


Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDER (sic) DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA››, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la empresa demandada, mala fe del demandante, prescripción y compensación (f.° 91 a 103).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 28 de agosto de 2013 (CD f.°308, 309 y 310), resolvió absolver a la accionada de las pretensiones incoadas y condenar en costas al actor.



III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por impugnación del accionante, en fallo dictado el 4 de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo y no gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver:


(…) si operó la confesión ficta en contra de la demandada, debiéndose declarar que la renuncia presentada por el actor el día 19 de agosto de 2009 fue por el despliegue de la fuerza y coacción realizada por la empresa en la reunión llevada a cabo entre los representantes del empleador y el actor.


Recordó que lo solicitado por el recurrente, fue la aplicación de las consecuencias procesales a la demandada por no comparecer al interrogatorio de parte; que en la audiencia del 10 de julio de 2013, el a quo tuvo por ciertos los ‹‹hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, advirtiendo que dicha presunción admitía prueba en contrario››.


Memoró que L.E. puntualmente solicitó que se tuviera por cierto,




(…) el hecho séptimo de la demanda, el cual indica: “Desarrollo de reunión. En desarrollo de la reunión los atrás referidos como representantes del empleador y como superiores jerárquicos de mi representado con despliegue de fuerza y coacción, calificaron el proceder de mi cliente y lo intimidaron con toda suerte de amenazas. 7.1. Que se le habría de denunciar penalmente; que se la habría de despedir con justa causa y; que se le habría de dañar su hoja de vida.


Como hechos fuera de discusión indicó,


(…) que el señor E. fue citado el día 19 de agosto de 2009 por el empleador a audiencia de descargos, en atención a la solicitud presentada por el señor R.H., cliente regular del demandante en sus funciones como ejecutivo de ventas, testigo que fue escuchado ante el juzgado de conocimiento, en cuya versión manifestó haber expuesto ante la empresa la anomalía del producto. También la certeza que a la diligencia de descargos que rindió el actor comparecieron los señores R.V. coordinadora talento humano zona norte, H.C. gerente de ventas nacionales y Mariana Suárez gerente de ventas en Medellín y el demandante.


Se refirió a los testimonios de H.C. y M.S., quienes manifestaron al unísono los motivos por los cuales se citó J.E.L.E. a rendir descargos, aceptaron que en la diligencia se plantearon los hechos sucedidos, que fueron admitidos por el actor, que allí no se adoptó ninguna decisión, pero resolvió presentar la carta de renuncia; negaron haber insinuado al trabajador, consecuencias penales por su proceder o la terminación del contrato laboral.


Al descender al análisis de la confesión ficta que operaba en contra de la empresa demandada, por la inasistencia a la diligencia del interrogatorio del representante legal de la compañía, concluyó que de conformidad con la sentencia CC C102-2005, CC C622-1998 y los artículos 176 y 177 del CPC,


(…) la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados en el proceso, no implica ipso iure que la presunción o indicio que esta conducta implica conduzca a que el juez se vea impedido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esta manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en relación al principio de no autoincriminación.


Agregó que del informe de los ‹‹interrogatorios rendidos por los ‹‹testigos H.C. y M.S., asistentes a la reunión de descargos, no se evidenció que faltaran a la verdad o no fueran objetivos por tratarse de trabajadores de la compañía, al contrario, se dilucidaba que sus declaraciones eran coincidentes con lo que aparecía acreditado ‹‹documentalmente con el acta de descargos››, es decir,


(…) que el actor resultó involucrado en un hecho relacionado con la modificación de una ficha técnica, pues así se lee el contenido de la referida acta cuando dijo: “Y me sacó la ficha con el análisis que él ordenó enviar a un laboratorio y la comparó con la mía, y me mostró que decía el 54,4% de contenido graso versus lo que dice, pues yo modifiqué la ficha técnica. Continúa. En el afán...

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