SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01341-00 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01341-00 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01341-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4643-2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4643-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01341-00

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Acevedo Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito de liquidación de sociedad patrimonial nº 2015-00651.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver de manera desfavorable la objeción a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio antes referido.

2. Expuso, en síntesis, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 10 de agosto de 2016, se declaró que entre A.B.P. y el acá tutelante, existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido «entre 1983 al mes de diciembre de 2014».


Informó que dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial promovida por la señora B.P., el 27 de enero de 2020 tuvo lugar la presentación de inventarios y avalúos, y en virtud a las objeciones que presentaron ambas partes, la audiencia fue «suspendida» para el 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que el juzgado «declaró probada parcialmente las objeciones [y], excluyó el 5% del derecho de propiedad que [el hoy accionante] tiene sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-58293 por haber sido comprado con posterioridad a la fecha de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho».


Afirmó que apelada la anterior decisión, ésta se mantuvo y con ella la afectación a sus derechos, porque al igual que la del a-quo, se produjeron «favoreciendo de manera evidente a la actora», ya que «decretó que a mi apoderado (sic) no se le reconocerá el pago del crédito del vehículo por haberlo usufructuado posterior a la fecha de separación de cuerpos, esto es desde diciembre de 2014», y no se tuvo en cuenta que como «la demandante ha venido ocupando el inmueble (…) le debía reconocer [al querellante] el 50% de los cánones de arrendamiento que por derecho le correspondía durante la ocupación de la actora»; además, criticó del ad quem, «obviar la aplicación del principio procesal de la congruencia al no coincidir la motivación con el fallo [y] una de las solicitudes realizadas en el recurso de apelación interpuesto».

3. Pretende, se ordene que dentro del liquidatorio en cuestión, «se incluya en el inventario y avalúo como pasivo a cargo de la actora A.B., y a favor [del demandado] el valor del 50% de los cánones de arrendamiento dejados de recibir por la ocupación de la actora desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de junio de 2020». De igual modo, pide «se incluya en el inventario el crédito del vehículo tipo taxi que fue pagado por [él] en su totalidad».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada, se opuso a lo pretendido al aducir que lo resuelto en proveído del 3 de marzo de 2020 «no transgrede los derechos reclamados, pues en esa oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones por las cuales la...

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