SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79731 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79731 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79731
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2377-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2377-2020

R.icación n.° 79731

Acta 024


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA LOZANO PARRA, JUAN CAMILO e I.M.M. ., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Lozano Parra, J.C. e I.M.M.L. demandaron a C. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de R.M.C., a partir del 29 de noviembre de 1993, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como sustento de sus pretensiones adujeron que R.M.C. falleció en accidente de trabajo el 29 de noviembre de 1993, al servicio de Prodesal SA; que estaba afiliado al ISS, hoy C.; y, que contaba con 534 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


Relataron que L.L.P. convivió en unión marital de hecho con el causante, desde el 10 de enero de 1986 hasta su fallecimiento, unión de la cual nacieron los días 7 de julio de 1987 y 1 de mayo de 1993, J.C. e Iván Mauricio Manzano Lozano, respectivamente; que la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros SA, mediante la Resolución n.° 001290 del 28 de marzo de 1994, les reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios, en forma proporcional.


Señalaron que el 8 de octubre de 2015 le solicitaron a C. la pensión de sobrevivientes de origen común, la cual se les negó a través de la Resolución n.° GNR 6914 del 12 de enero de 2016, soportada en la incompatibilidad con la prestación de origen profesional.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; expresó atenerse a las consideraciones expuestas en el acto administrativo que negó la pensión objeto de litis.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, e improcedencia de los intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 31 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado.


Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si les asistía derecho a los demandantes a la pensión de sobrevivientes de origen común.


En forma preliminar evaluó lo atinente a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes de origen profesional y común; anunció que le asistía la razón a la a quo, partiendo de los postulados de los artículos 25 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en primer lugar, porque la muerte del señor M.C. acaecida el 29 de noviembre de 1993 (folio 49) no fue de origen común o «no profesional», como lo pedía la norma, sino por causas laborales; en segundo lugar, porque las prestaciones pensionales que cubría el ISS o sus sucesores procesales eran incompatibles entre sí; y, finalmente, dado que las dos pensiones no encuadraban en la hipótesis de compatibilidad que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había establecido.


Refirió que era pacífica la doctrina de la citada corporación respecto del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de que había incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional cuando tenían origen «en el mismo evento». Al respecto citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL33265 23 feb. 2010, y señaló que ello acontecía en el caso bajo examen, sin que se vislumbraran motivos válidos para desatender la doctrina sentada por el órgano de cierre de esta jurisdicción y especialidad.


Adujo que los criterios de igualdad que pregonan los apelantes no resultaban atendibles, por cuanto solo se podía predicar entre situaciones fácticas idénticas; y, que no era similar «[…] el evento de autos frente a casos de compatibilidad de pensiones originadas en eventos diferenciados, por riesgos semejantes y con financiación distinta, los cuales merecen un tratamiento desigual al asunto revisado, que no es posible atender».

IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron...

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