SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00095-01 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00095-01 del 22-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00095-01
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4649-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4649-2020

Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00095-01

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 10 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por K.K.G.V. (en nombre y representación de su hija menor de edad S.S.S.G.) contra el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad; siendo vinculados el área de pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y las partes e intervinientes en el juicio fijación de cuota alimentaria 2017-00580.

ANTECEDENTES

1. Actuando en representación de su hija, la memorialista pidió que se protegiera el derecho al mínimo vital de su descendiente, el cual estima trasgredido por el fallador de familia convocado, al negarse a pagar la totalidad de los dineros que, por concepto de cuota alimentaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena ha consignado, producto del embargo dispuesto en contra del progenitor de la alimentaria, W.Y.S.M..

2. En resumen, explicó que por las mensualidades de diciembre de 2019 y marzo a mayo de 2020, se recaudaron sumas superiores a la cuota alimentaria fijada inicialmente, frente a lo cual el fallador de familia, en lugar de autorizar el normal desembolso de esos dineros, detuvo el pago del exceso hasta que se averiguara la razón del incremento. Agregó que el mencionado funcionario ha requerido en varias oportunidades a la seccional de Cartagena sin obtener respuesta alguna y que dicha dilación ha agravado la difícil situación económica que ya venían enfrentando por cuenta de los efectos del Covid-19.

3. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que ordene inmediatamente el pago de los dineros retenidos y que se oficie al Consejo Seccional de Cartagena para que, de ahora en adelante, consigne el producto del embargo directamente en su cuenta de ahorros.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensoría de Familia del ICBF pidió conceder la salvaguarda, porque, en su criterio, los elementos de juicio que obraban en la foliatura debieron llevar al fallador de familia a concluir que los dineros recaudados en exceso obedecían simplemente al pago de las primas legales y extralegales del mes de diciembre y al incremento anual para el año 2020, por lo que no había razón válida para retener los dineros.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que su participación en los hechos que dieron origen a esta actuación, se limitó a obedecer las instrucciones impartidas por el fallador convocado.

3. La Dirección Regional de Norte de Santander del ICBF dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder en el juicio declarativo que incumbe a este trámite. Hizo énfasis en que su decisión de retener las sumas consignadas en exceso se orientó a evitar el riesgo de desembolsar dineros que se le hubieran descontado al demandado por un simple error de pagaduría. Agregó que en ningún momento se afectó el mínimo vital de la alimentaria, puesto que nunca se suspendió el pago de la mesada fijada inicialmente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección implorada, tras resaltar que, cuando se trata de menores de edad, «el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente», a lo que agregó que era carga del juzgador convocado mantener actualizada la «orden de pagos permanente de las cuotas alimentarias», en función del ingreso mensual de alimentante. En consecuencia, ordenó a dicho fallador entregar a la accionante los dineros retenidos.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juez Segundo de Familia de Cúcuta, insistiendo en que, como director del proceso, era su deber actuar de forma cautelosa para evitar desembolsos incorrectos o excesivos, a lo que agregó que para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, ya había ordenado en forma expresa la entrega a la actora de los dineros consignados, así como el requerimiento a la Seccional de Cartagena para que consignara el producto del embargo directamente en la cuenta de ahorros de la querellante.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, por haber retardado el pago de la totalidad de las sumas consignadas en su favor, por cuenta de la cuota alimentaria impuesta a su progenitor.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores

3. De la carencia actual de objeto.

También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual...

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