SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59870 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59870 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59870
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4785-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL4785-2020

Radicación n.º 59870

Acta 26


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GILMA YOLANDA DUEÑAS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a las Sociedades ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001310500420190028600.




I. ANTECEDENTES



GILMA YOLANDA DUEÑAS MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 28 de noviembre de 2019, decisión que Protección S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado en fallo de 4 de marzo de 2020, al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y que no acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen.


Sostiene la tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial adoptado por esta M. frente a la ineficacia del traslado.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.


Mediante auto proferido el 16 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Asimismo, requirió a las partes para que allegaran copia de la providencia confutada.


En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas


La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado.


La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.


La parte actora, informa que el 3 de julio de 2020 remitió a los correos electrónicos diestefanobo@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co que debido a que la plataforma dispuesta para la radicación de tutelas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no se permitió cargar el audio de la audiencia del fallo de segunda instancia, «ya que solo permite formato PDF, se remitía para su conocimiento»; sin embargo, no allegó providencia alguna.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, no allegaron respuesta en término.


II. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020 de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada.


Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien afirma que se profirió una providencia que, según su dicho, transgredió sus derechos fundamentales, lo cierto es que no obra en el plenario la actuación aludida.


De ahí que, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera a las partes a fin de que remitieran copia de la pieza procesal censurada. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no se aportó, teniendo a su alcance el correo electrónico dispuesto para ello, a fin ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, tal como lo manifiesta el peticionario.



Es evidente entonces que la promotora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.



Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho del proponente, menos de las razones en las que fundamentó su decisión, por tanto, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo.


En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.


SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.


N., publíquese y cúmplase.









LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala





GERARDO BOTERO ZULUAGA



Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ





OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR





JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN







SALVAMENTO DE VOTO


Radicación No. 59870




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente




Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes, no allegaron al plenario la providencia que según el dicho de la actora, transgredió sus derechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia la accionante.



Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayor


trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas.



En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a partir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del...

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