SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66524 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66524 del 07-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66524
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2318-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2318-2020

Radicación n.° 66524

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por E.R.T.G., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta la accionante en contra de las entidades recurrentes y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería adjetiva al abogado A.V.Z., identificado con cédula de ciudadanía 79.427.397 y TP 124.554 del CSJ, como apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 313 del cuaderno de la Corte; y a la abogada F.M.P.R., identificada con cédula de ciudadanía 53.105.587 y TP 158.331 del CSJ, como apoderada judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 385 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

E.R.T.G. promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 14 de septiembre de 2005; que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Nocturna» cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, que no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta que le fue reconocida la pensión de invalidez, que se declare que percibió como remuneración básica mensual la suma de $968.969, más $426.346 por prima de antigüedad (44% sobre el salario básico mensual), para un total de $1.395.315; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas», que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación S.J. de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías definitivas durante la vigencia del contrato, intereses a las cesantías desde el 31 de diciembre de 2003 hasta cuando se verifique su pago, prima de vacaciones, reajuste salarial, indemnización moratoria por la no cancelación de las primas de vacaciones, sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no pago de cesantías, la pensión de jubilación convencional, que para liquidar la prestación debe incluirse el salario básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, promedio de la prima de navidad y prima de servicios, que se incremente con el IPC, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pidió condenar a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación S.J. de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que prestó sus servicios a la entidad en el Instituto Materno Infantil desde el 21 de agosto de 1984, que desempeñaba el cargo «Enfermera Jefe Nocturna»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Explicó que la Fundación S.J. de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción, tampoco le incrementó anualmente el porcentaje del 18.5% pactado convencionalmente.

Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas.

Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 y dejó sin sustento jurídico a la Fundación S.J. de Dios y que, además, conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.

Por último, manifestó que, a raíz de problemas patológicos fue pensionada por invalidez, prestación que no es incompatible con la pensión de jubilación que reclama (f.° 29 a 43 y 47 a 49).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con los estatutos, reglamentación, personería jurídica y la actividad principal de la entidad hospitalario. Admitió que la Fundación era una institución de carácter privado, pero aclaró que, al proferirse la sentencia por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la entidad regresó a su estado anterior, esto es, a ser una dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca; que la demandante presentó derechos petición; los relacionados con la acción de nulidad y la decisión de declarar nulos los decretos antes citados y, la sentencia unificación de la Corte Constitucional CC SU484-2008, así como, que a la actora le fue reconocida la pensión de invalidez. Respecto de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa, argumentó que lo solicitado por la demandante no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 145 a 151).

El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa expresó que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 746 a 776).

B.D., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la Fundación S.J. de Dios tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, todo lo relacionado con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad, la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban y que no eran ciertos.

En su defensa indicó que no tuvo participación alguna en la relación que pudo haber existido entre la accionante y la Fundación S.J. de Dios, no suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas, a favor de los empleados de la Fundación ni del Materno Infantil. Propuso como excepciones previas, las que denominó cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 373 a 380).

La Fundación S.J. de Dios en Liquidación, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, dijo ser cierto que la entidad tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, el cargo desempeñando por la accionante y los extremos temporales de la relación laboral, dijo ser cierto que...

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