SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78253 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78253 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2109-2020
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2109-2020

Radicación n.° 78253

Acta 019


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA BORDA SÁENZ, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que aquélla instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderada de C., en los términos del memorial que milita a folios 42 y 43 del cuaderno de la corte.


  1. ANTECEDENTES


Marcela Borda Sáenz llamó a juicio a C., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez en proporción igual al 90% del ingreso base de liquidación, obtenido con las cotizaciones de toda la vida laboral y, en consecuencia, a pagarle la diferencia por el mayor valor en relación con la prestación que ya le fue reconocida por esa entidad, pago que debía hacer a partir del 19 de julio de 2012. Pidió también los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados por concepto de reajuste de mesadas pensionales.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de julio de 1957, es decir, alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012; que cotizó al régimen de pensiones administrado por el ISS desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de mayo de 2012; que el 19 de julio de 2012 solicitó la pensión; que C. le reconoció la prestación mediante la Resolución n.º GNR 015383 del 26 de febrero de 2013, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Agregó que ante esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando la reliquidación por error cuantitativo en el cálculo del IBL; que el yerro consistió en que la administradora se basó en el promedio de toda la vida, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, pero que el resultado fue equivocado; que por tener más de 1250 semanas cotizadas tenía derecho a que se calculara el IBL con los promedios de lo cotizado durante toda su vida laboral y de los últimos diez años, para elegir el valor más favorable; que C. hizo los dos cálculos, pero sin aclarar cómo fueron obtenidos, ni a qué periodos correspondían; que previa acción de tutela, la demandada emitió la Resolución n.º GNR 187192 de 18 de julio de 2013 en la que confirmó lo resuelto en la inicial, señalando que se tomó el promedio de los últimos diez años por ser el más favorable, pero sin mostrar cifras; que al resolver el recurso de apelación –otra vez por orden de juez constitucional–por medio de la Resolución n.º VPB 11348 del 15 de julio de 2014, C. confirmó las anteriores; que la entidad no calculó ni comparó el valor del IBL de las dos variantes indicadas; que en sus cálculos, la pensión de vejez debió haber sido pagada en un valor superior al que le reconoció la administradora pensional.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada dijo que la prestación deprecada la reconoció conforme a las reglas de derecho aplicables; se opuso a las pretensiones relativas a la reliquidación y, en cuanto a los hechos, admitió la acreditación de la edad pensional por la actora, su afiliación y cotizaciones al régimen pensional, la solicitud de la pensión y el otorgamiento de ésta bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con base en los datos expuestos en el respectivo acto administrativo. De los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de C., no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, ni de intereses moratorios, o indemnización moratoria, y carencia de causa para demandar.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del (sic) demandante M.B.S. (sic), precisándose que la misma, asciende en realidad a $4.815.222, debiendo pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás condenas formuladas en su contra.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalándose como agencias en derecho la suma de $350.000,oo


QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada remítase la misma en grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandada, confirmó la providencia de primer grado y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:


Comenzó por advertir que no fue objeto de discusión en el proceso que la actora fue beneficiaria del régimen de transición y que su pensión fue reconocida a la luz del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, conforme a las resoluciones allegadas al proceso, entre ellas la GNR 015383 del 26 de febrero 2013, por la cual se reconoció la pensión a la demandante a partir del 19 de julio de 2012.


En relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones...

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