SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64019 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64019 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64019
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2402-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2402-2020

Radicación n.° 64019

Acta 024


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Guido Antonio Buyape Ortiz demandó a la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos en que fue concedida a través de la Resolución n.º 004818 del 31 de enero de 1992.


Con lo cual, solicitó que se dejara sin efectos la Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002. Así mismo, requirió que se condenara al pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas percibidas y las pretendidas, al igual que la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, tras acreditar los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, le fue concedida mediante la Resolución n.° 004818 del 31 de enero de 1992, una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1991, la cual fue liquidada tomando una tasa de reemplazo del 66.69% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Manifestó que durante más de 10 años disfrutó de su prestación extralegal según los términos establecidos en la mencionada resolución. No obstante, dijo que, de manera arbitraria y sin que mediara su consentimiento, la entidad decidió por medio de la Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, reducir el valor de su mesada pensional sin que mediaran razones objetivas que justificaran tal decisión.


Por último, afirmó que, aun cuando es cierto que existieron investigaciones y condenas frente a Foncolpuertos por irregularidades en el reconocimiento de las pensiones, su situación en particular no estuvo viciada de ilegalidad ni mala fe.


Mediante auto n.º 626 del 5 de abril de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, la que fue confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del auto n.º 070 de 23 de junio de 2011.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar «[…] si la entidad demandada podía de manera unilateral reducir el tope a 15 salarios mínimos legales vigentes de la pensión de jubilación que venía devengando el demandante, bajo la argumentación de que la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope alguno y la ley 71 de 1988 lo estipuló hasta 15 SMMLV».


Destacó como hechos probados en el proceso los siguientes:


1). El vínculo laboral que existió entre el señor GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ, y la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, desempeñando como último cargo el de ESTRIBADOR DE SERVICIOS MARÍTIMOS.


2). El reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por parte de la empleadora, mediante Resolución N° 004818 del 31 de enero de 1992, en los términos del Art. 151, numeral 7° de la Convención Colectiva vigente entre los años 1991 a 1993.


3). La pensión que para el año 2002, ascendía a la suma de $10’858.912, disponiéndose su disminución en la suma de $4.635.000,00, al ajustar ésta al tope legal máximo de 15 salarios mínimos dispuesta en la ley 71 de 1988, situación que se efectuó por medio de la Resolución No. 0264 del 03 de mayo de 2002.


Respecto de la declaratoria de nulidad solicitada por el demandante, sostuvo que se encontraba impedido para decretarla, puesto que «El Consejo de Estado decidió sobre la nulidad pretendida contra la resolución antes mencionada denegando las suplicas impetradas, situación que impide a la Sala alguna consideración al respecto».


Frente al tope de la pensión extralegal que le fue concedida sustentó que, a pesar de que la Convención Colectiva de la que fue beneficiario el demandante, no contempló un máximo para las pensiones de jubilación, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que era aplicable el tope contemplado en la Ley 71 de 1988, es decir, 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).


En ese sentido, concluyó que,


[…] la interpretación que merece dicho acuerdo colectivo, consistente en no fijar límite o tope máximo a las pensiones reconocidas, no puede conllevar que su intención era dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar, por dos potísimas razones: la primera porque al tratarse la entidad empleadora de un ente público está ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración de erario manda a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren pero sí que se ejecuten con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase límite a las pensiones, puesto que no existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna.


Y la otra razón, es porque los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden público, no pueden ser transados, negociados ni mucho menos conciliados, de tal suerte que como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importan que no se hayan establecido, pues aun habiéndose hecho, dicho tópico debió regirse por dichos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no son absolutos e ilimitados y deben estar conforme a las normas superiores.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los que serán resueltos de forma conjunta pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, así como el 58 de la Constitución Política.


Como errores de hecho señaló los siguientes:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura – en el convencimiento de estar obrando en derecho por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensional con el 80% del promedio devengado en el último año de servicio como lo ordenaba las convenciones...

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