SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78242 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78242 del 07-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente78242
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2401-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2401-2020

Radicación n.° 78242

Acta 024

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.L.E.G. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, dentro del proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.L.E.G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de octubre de 2014.

Así mismo, requirió que la misma fuera liquidada «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Sesenta y Nueve por ciento (69%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de febrero de 1954, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años; con lo cual, aseguró que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que laboró un total de 930 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 542 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que, de esos periodos de cotizaciones, el empleador «M.E.A.M...». adeudaba los correspondientes a los ciclos 03-1997 a 05-1998 y 04-1999 a 09-1999.

Por otra parte, precisó que de conformidad con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (esto es 823), por lo que le era extensible el beneficio de la transición hasta diciembre del 2014; que cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 500 semanas de aportes) el 1º de octubre de 2014, por lo que es a partir de ese momento que se le debió conceder la pensión.

Aseguró que elevó derecho de petición el 6 de octubre de 2014 y que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º GNR 48667 del 25 de febrero de 2015, negó la prestación económica en tanto no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas; que interpuso el recurso de apelación y a la fecha de presentación de la demanda, éste no había sido resuelto, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, así como que inicialmente fuera considerada como beneficiaria del régimen de transición. Además, admitió los períodos en que trabajó para distintos empleadores, excepto los relacionados con «M.E.A.M...».. Finalmente, no discutió lo atinente a la negativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En todo caso, afirmó que la accionante ya no era beneficiaria del régimen de transición, pues no tenía las 750 semanas de cotizaciones al 25 de julio de 2005 -contaba con 702-, para efectos de hacerlo extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho prestacional era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretendía la accionante.

No obstante, reiteró que, en virtud de la norma de 2003, tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento, ya que para el 2014 necesitaba 1300 semanas y contaba con 817 en toda su vida laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», «No pago de los intereses moratorios» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por ante su R.L., a reconocer y pagar a la demandante, señora M.L.E.G., […], PENSIÓN DE VEJEZ como beneficiaria del Régimen de Transición, conforme el Decreto 758 de 1990, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del primero (1º) de octubre del año 2014, con un total de catorce (14) mensualidades al año, junto con sus correspondientes reajustes anuales de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora M.L.E.G., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el siete (07) de febrero del año 2015 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas causados (sic) desde el primero (1º) de octubre de 2014 en adelante, hasta que se efectúe el pago total de las mismas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 21 de febrero de 2017, revocó el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones.

Para fundamentar su decisión, explicó que el beneficio de la transición consistía en la posibilidad que tenían los afiliados de acceder a la pensión con base en uno de los regímenes existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que al 1º de abril de 1994 tuvieran más de 35 años las mujeres o 15 años de servicios.

Al respecto, precisó que la actora estaba inicialmente cobijada por la transición, pues al haber nacido el 16 de febrero de 1954, acreditaba la edad requerida a la vigencia del Sistema General de Pensiones. Sin embargo, trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, y advirtió que dicha prerrogativa expiró el 31 de julio de 2010 excepto para los que al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, caso en el cual se haría extensible hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el presente caso, dijo que la señora E.G. perdió la transición, comoquiera que no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues contaba con 712,02. Lo anterior, conforme la historia laboral aportada por C. (folios 59 y 60 del cuaderno principal).

Manifestó que en para la suma de semanas no sólo tuvo en cuenta aquellas que figuran como cotizadas, sino también las correspondientes a los ciclos 03-1996, 03-1997 y lo proporcional a febrero y marzo de 1999. Así mismo, no incluyó los demás períodos solicitados en la demanda inicial, puesto que,

[…] si bien se allegó con la demanda una copia simple de la historia laboral, en la que aparecen registrados periodos en mora del empleador M.E.A.M. (documento de folios 7 a 10), la S. no puede considerar tales semanas en el cómputo pues el contenido de este documento no fue aceptado por la demandada al contestar a la demanda ni existe certeza de quien lo elaboró. Tampoco se aportó una certificación laboral válida que acredite la vinculación y afiliación de la demandante al extinto ISS por ese empleador. Y en contra del contenido de ese documento, la demandada allegó la historia laboral que reposa en sus archivos (folios 59 a 60), de cuyo contenido arriba el Tribunal a la conclusión que enunció.

Por último, mencionó que tampoco se demostró que la accionante hubiera causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 y en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pues para ese momento tenía 721,02 semanas y la norma exige 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de las cuales acreditaba 436,03.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.

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