SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1273 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1273 del 07-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1273
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente Radicación N°. 1273 Acta 141

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por L.A.D.V. frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado, en demanda instaurada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El 23 de abril de 2005, L.A.D.V. fue privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que dictó en su contra la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público de Bogotá.

Apelada la anterior decisión, el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y le concedió la libertad inmediata.

El 26 de abril de 2006, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación en contra del hoy demandante, por el delito de estafa agravada. Posteriormente, el 25 de junio de 2007 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, decidió precluir la investigación a favor de D.V. por atipicidad de la conducta.

Ante lo ocurrido, el actor presentó demanda de reparación directa en contra del ente acusador. En sentencia del 17 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad.

Ejecutoriada la anterior decisión, el 4 de abril de 2019 D.V. solicitó que se le asignara un turno de pago, siendo fijada la fecha probable para el 23 de abril de 2019.

No obstante lo anterior, advierte que aún no ha recibido la indemnización concedida por el Consejo de Estado, pese a que tiene 72 años de edad, vive en arriendo y sufre graves enfermedades -insuficiencia renal terminal (enfermedad renal crónica estadio 5), Diabetes mellitus tipo 2, Hipertensión arterial crónica, Cardiopatía isquémica FEVI 37% e Hipertensión pulmonar PSAP 57 mmHg -.

Por tal motivo, L.A.D.V. interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, tras señalar que no cuenta con los recursos económicos para solventar sus gastos médicos y personales.

Por ello, solicita que se amparen los derechos al mínimo vital, dignidad humana, salud en conexidad con la vida, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo que el Consejo de Estado emitió el 17 de septiembre de 2018 y, por consiguiente, que se disponga el pago de la indemnización.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, arguyendo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir al proceso ejecutivo y solicitar lo que pidió por vía constitucional, a lo que se suma que no demostró que su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de perjuicio –por contar con servicios médicos al ser contribuyente en el sistema de salud-, o que circunstancias económicas o de otra índole permitan identificarlo como sujeto en una situación grave.

Dijo, además, que la Fiscalía General de la Nación justificó de manera razonable, las situaciones por la cuales no ha cumplido integralmente el fallo administrativo.

LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término para recurrir, L.A.D.V. impugnó la decisión del Tribunal.

Pide la revocatoria del fallo impugnado, luego de exponer que el proceso ejecutivo no es eficaz en sus condiciones y, además, en la situación actual de emergencia sanitaria los despachos judiciales se encuentran cerrados.

Advierte, que nunca negó contar con asistencia médica, pero que sí requiere de cuidados especiales y es quien provee la alimentación en su hogar –junto a la poca ayuda que le brinda su hija-.

Afirmó, finalmente, que esperar el sistema de turnos le impondría aguardar más de 6 años por una respuesta favorable de la administración, lo que a la postre lo perjudicaría.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En este sentido, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:

(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[1]

3. En el presente asunto, la petición de amparo promovida por L.A.D.V. se orienta a que se ordene, por vía de tutela, a la Fiscalía General de la Nación, que dé cumplimiento a la sentencia que en favor del demandante emitió el 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, en la que le ordenó a esa entidad el reconocimiento y pago de los perjuicios...

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