SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61155 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61155 del 01-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61155
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2296-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2296-2020

Radicación n.° 61155

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AVIDESA MAC POLLO S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró FABIÁN ENRIQUE CAMARGO MEZA.


  1. ANTECEDENTES


FABIÁN ENRIQUE CAMARGO MEZA llamó a juicio a AVIDESA MAC POLLO S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado sin justa causa por parte del empleador, encontrándose en estado de incapacidad y sin que mediara permiso del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, se declarara nula su desvinculación y se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 3 de octubre de 2007, la sanción moratoria por no pago oportuno de salarios; pago de aportes a la seguridad social e indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 4 de octubre de 2006, en el cargo de auxiliar tipo II de almacén; que el 2 de abril de 2007 sufrió un accidente de trabajo; que fue atendido por la ARL siendo incapacitado; que por escrito del 1° de septiembre de 2007, la directora de gestión humana de la accionada le notificó el preaviso del vencimiento del término laboral pactado en el Contrato de Trabajo n.° 16236610 a partir del 3 de octubre de la misma anualidad; que el finiquito se dio sin tener en cuenta que el trabajador continuaba incapacitado; que Suramericana ARP le determinó mediante Dictamen n.° 130809 del 27 de abril de 2009 una incapacidad permanente parcial, con una PCL del 16.95 %; que fue intervenido quirúrgicamente el 26 de enero de 2010 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere sido dado de alta (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió un contrato laboral con el actor, finalizado con fundamento en la expiración del plazo fijo pactado de acuerdo con el ordinal C del artículo 61 del CST, sin que se encontrare incapacitado para ese momento y mediando un preaviso superior a 30 días para el efecto, aclarando que, a la empresa se le hizo entrega de la última incapacidad del actor estando vigente la relación para el periodo 16 a 20 de septiembre de 2007 con un diagnóstico M545 que correspondía a un lumbago no especificado, regresando a sus funciones a partir del día 21 del mismo mes y permaneciendo activo hasta su desvinculación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, pago de los créditos causados durante la relación de trabajo, inexistencia de la acción y de la obligación y, buena fe (f.° 41 a 45, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de abril de 2011 (f.° 93 a 96 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Declarar dentro del proceso ordinario de FABIÁN ENRIQUE CAMARGO MEZA contra AVIDESA MAC POLLO S. A., probadas las excepciones de “inexistencia de la acción y de la obligación”, propuestas por la sociedad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.


SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 109 a 117 del cuaderno principal), revocó la del a quo, así:


  1. Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo entre las partes, con fecha de octubre 03 de 2007, con la cual se ordena el reintegro del demandante, señor F.C.M., en la empresa demandada a partir del 04 de octubre de 2007.


  1. Condenar a la demandada a pagar al demandante, los salarios y dejados de percibir desde el 04 de octubre de 2007, a razón de $14.456.6 como salario diario para el año 2007, y dado el caso en los años subsiguientes tal suma es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el pago se hará en base a este último.


  1. Condenar a la parte demandada a consignar en fondo administrador de pensiones, los aportes a pensión a nombre del demandante desde el 04 de octubre de 2007 al 31 de mayo de 2012.


  1. Condenar a la parte demandada a pagar al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.602.200), por concepto de la indemnización de 180 días de trabajo contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


  1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


  1. Condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que el actor estuvo vinculado mediante un contrato a término fijo de tres meses, el que fue prorrogado en tres oportunidades, respecto del cual se le preavisó al trabajador su finalización por expiración del plazo pactado, por lo que en principio no acudía condena alguna a la empresa accionada.


Precisó, sin embargo, que para efectos de la protección contemplada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si bien para la fecha de terminación del contrato el FABIÁN ENRIQUE CAMARGO MEZA no se encontraba incapacitado, si lo estaba para la época en que le fue entregado el preaviso según los folios 10, 16 y 47 del cuaderno principal.


Sostuvo, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-269-2008), la condición de discapacidad del accionante generaba en la empleadora la obligación de demostrar que la cesación de contrato de trabajo tuvo una causa diferente a la limitación de salud o que la misma insuperablemente impidiera el desarrollo de la actividad laboral, invirtiéndose así la carga de la prueba, en virtud de la estabilidad laboral que le asiste al demandante, conllevando a no ser de recibo los testimonios recepcionados que manifestaron que F.C.M. se encontraba laborando al momento de la terminación de la relación laboral, pues como se dijo, cuando recibió la notificación del preaviso (f.° 10 y 47, ibídem) estaba en medio de una incapacidad comprendida entre el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 2007 (f.° 16 del mismo cuaderno), ordenando la ineficacia del despido, la consignación de los aportes en pensiones a partir del 4 de octubre del mismo año y el pago de la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por AVIDESA MAC POLLO S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo, absolviendo de las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal,


[…] por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la versión vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del actor por expiración del plazo fijo pactado (Octubre 3/07) con causa en la infracción directa del artículo 13, inc. 3° lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 46 CST (Modif. por el art. 3° de la Ley 50 de 1990), en relación con el artículo 61, L.. c) CST (Subrogado por el art. 5° de la L. 50/90) y con el Decreto 2463 de 2001, vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con el actor.


Para la demostración del cargo argumenta, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que la citada disposición, al establecer las hipótesis que dan lugar a la solicitud de autorización a la oficina del trabajo, solamente proceden cuando la persona limitada sea despedida o su contrato terminado en razón de su limitación.


Afirma, que constituye un supuesto fáctico que no se discute, y es que no hubo despido, es decir, no se aplicó el literal h) del artículo 61 del CST modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, sino el...

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