SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74776 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74776 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente74776
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2052-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2052-2020

Radicación n.°74776

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró L.A.R.C. contra la entidad recurrente y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y también la compañía de seguros antes mencionada.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alfonso R.C. convocó a juicio a BBVA Horizonte S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, a partir del 20 de marzo de 2007 o de la data que el juzgado considere que se debe otorgar el derecho, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 6 de marzo de 1982; que «hace varios años» sufre de «EZQUIZOFRENIA PARANOIDE», razón por la cual ha recibido distintos tratamientos médicos; que no obstante, ha tenido fuertes episodios de «descontrol»; que inició un proceso de calificación ante el fondo de pensiones, el cual le dictaminó un 23.55% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 2 de junio de 2010; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C., incrementó esa calificación a 53.45% y modificó la fecha de estructuración al 20 de marzo de 2007; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.


Relató que ingresó a la vida laboral en el año 2003, pero que no ha podido cotizar en forma continua; que vive con su compañera y su hijo menor de edad; que en razón a que quedó «permanentemente invalido y sin ninguna posibilidad de volver a trabajar en forma digna» solicitó al fondo de pensiones demandado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al tenor del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante, esa entidad rechazó su petición, bajo el argumento de que no se cumplían todos los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, particularmente, el referido a la fidelidad en la cotización.


Expuso que el cambio de la fecha de estructuración producido entre la calificación inicial y la que después efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue perjudicial, ya que para el 2 de junio de 2010 (primera data de estructuración) si acreditaba la densidad de semanas exigida, mientras que ello no ocurría para el 20 de marzo de 2007, pues si no se hubiese modificado esa calenda de estructuración «fácilmente habría cumplido […] con las 50 semanas de cotización que exige la norma».


Narró que si bien, contra esa decisión administrativa no presentó recurso de apelación, ello obedeció a su «enfermedad, inexperiencia y su juventud», ya que pensó que con la modificación en la fecha de estructuración su retroactivo pensional sería más alto y, en ningún momento, consideró que esa determinación le afectara el reconocimiento de la prestación pensional.


Adujo que, en tal escenario, debían prevalecer los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, dado que la negativa de la entidad de pensiones no se «compadece» con las directrices que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, con una persona joven que lleva pocos años en el mercado laboral y no alcanza a cumplir el requisito de «fidelidad» de cotizaciones.


Por último, precisó que el reconocimiento de la prestación de invalidez no afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, ya que cotizó en toda su vida laboral 244 semanas y en todo caso, la AFP demandada contaba con el seguro previsional que celebró con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través del cual es posible financiar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario y otorgar la pensión reclamada.


Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la expedición de la primera calificación efectuada al actor, en la que se determinó un 23.55% de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración 2 de junio de 2010; así mismo el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C., que modificó el porcentaje de discapacidad a un 53.45% y la data de estructuración al 20 de marzo de 2007 y la respuesta negativa a la solicitud pensional; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal calidad.


En su defensa precisó que, una vez analizada la situación del afiliado se pudo establecer que éste no cumplió con los requisitos señalados en la Ley 860 de 2003, toda vez que no efectuó cotizaciones al sistema entre el 20 de marzo de 2004 y el mismo día y mes de 2007 y, por ende, no causó el derecho a la pensión de invalidez aquí deprecada.


Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y falta de acreditación de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, compensación, buena fe y la genérica.


La demanda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al dar respuesta al libelo inaugural, también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la calificación inicial que se le efectuó por la AFP; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa explicó que, para poder reconocer la prestación pensional de invalidez reclamada, el actor debía satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y si bien, contaba con el porcentaje de invalidez requerido, lo cierto es que no cumplía con las semanas exigidas dentro de los tres años anteriores al 20 de marzo de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no había lugar a conceder el derecho reclamado.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa; «el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez por origen común»; inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


El fondo de pensiones demandado BBVA Horizonte S.A. solicitó llamar en garantía al presente trámite a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (f.°182 a 189 y 238 a 245); petición que fue aceptada por el juez de conocimiento a través del auto dictado el 21 de mayo de 2013 (f.° 299 a 302).


BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. expuso los mismos argumentos de defensa que consignó en la contestación a la demanda que efectuó como accionada principal, frente a las pretensiones y a los hechos relatados.


Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional»; ausencia de cobertura, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y la genérica.


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al contestar el libelo genitor y el llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, la calificación inicial que efectuó la AFP y la que posteriormente realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C.; frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como motivos de defensa, expuso que el accionante no reunía los requisitos necesarios para gozar de la pensión de invalidez que pretende, toda vez que tratándose del RAIS, los requisitos a cumplir para obtener esa prestación, serán los mismos previstos para el régimen de prima media con prestación definida, esto es, los contenidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, respecto de los cuales, no cumplió con el tiempo de cotización exigido en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.


Enlistó como excepciones de mérito frente a la demanda principal las siguientes: «el demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por origen común»; inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Frente al llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y de la hipotética obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, ausencia de la obligación, marco de los amparos y alcance contractual de la póliza y la genérica.


En la primera audiencia de trámite se aludió al cambio de nombre de la demandada BBVA HORIZONTE S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. (f.° 473).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de mayo de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERA la objeción contra el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. el 18 de junio de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A.


TERCERO: CONDENAR...

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