SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75360 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75360 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente75360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1880-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1880-2020

Radicación n.° 75360

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.S.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Carlos Enrique S.Q. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, pretendió el pago de las mesadas pensionales adeudadas en forma retroactiva, incluidas las adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de mayo de 1949; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que hizo aportes al ISS hoy C., desde el 1º de enero de 1967 hasta el 2 de enero de 2014 cuando realizó su última cotización, y que alcanzó un total de «1.055» semanas sufragadas, de las cuales, acumuló 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y que el 26 de mayo de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que hasta la presentación de esta demanda aún no había sido resuelta.

La Administradora Colombiana de Pensiones - C. al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que ninguno de los hechos relatados le constaban. Argumentó en su defensa que al actor no le asistía el derecho pensional reclamado, bajo los preceptos del régimen de transición, ya que no acreditó la densidad de semanas y el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para poder extender ese benefició de la transición hasta el año 2014, razón por la cual su situación pensional se debía definir teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, requisitos que bajo esta normativa tampoco acreditó.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de septiembre de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor C.E.S.Q., identificado con la C.C. 8.345.005, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2014, y en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por ser beneficiario del régimen de transición y por cumplir con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990, en la forma como quedo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor C.E.S.Q. la suma de ($10.727.150) por concepto de retroactivo pensional desde el 01 de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

TERCERO: A partir del 1º de octubre de 2015, la entidad demandada deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente que para este año corresponde a $644.350, junto con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.

CUARTO: La entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que efectúe el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1 de octubre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: De no ser apelada la presente decisión enviar al Honorable Tribunal Superior de Medellín en grado de CONSULTA […].

(La negrilla es del texto original).

Para arribar a esa decisión condenatoria, el a quo estimó que si bien el demandante cumplió 60 años de edad el 20 de mayo de 2009 y según la historia laboral allegada al plenario (f.° 68) se encontró que en toda su vida laboral alcanzó 921,44 semanas cotizadas a pensión, densidad que era inferior para causar su derecho pensional, se encontró que al observar el detalle de pagos efectuados a partir del ciclo de julio de 1995, el demandante venía aportando con el empleador «A.R.R., número de identificación 70.810.932», sin observarse novedad de retiro alguna, además que entre los años 1996 y 1999 aparecía una anotación que decía que: «su empleador presenta deuda por no pago», periodos que sumados arrojan 193 semanas, los cuales no habían sido contabilizados por C., cuando al tenerlos en cuenta completa el requisito de semanas cotizadas.

Frente a lo anterior, el juez de conocimiento consideró que estos periodos debían computarse a favor del promotor del proceso y sumarse para la definición de su derecho pensional, razón por la cual esas «193 semanas en mora» con las 921,44 que no son objeto de controversia, se obtiene un total de 1.114 semanas cotizadas a pensión.

Definido ello, afirmó que el señor S.Q., a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, contaba con 850 semanas cotizadas, por lo cual, podía conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, más allá del año 2010, de ahí que ordenó el pago de la pensión de vejez del actor bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de junio de 2014.

Inconforme frente a la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De manera preliminar a dictar sentencia de segundo grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con auto calendado 21 de enero de 2016 (f.° 84), requirió a la parte demandante para que allegara prueba que acreditara la existencia del vínculo laboral que presuntamente existió con el empleador A.R.R., identificado con el número patronal 70810932, para los periodos comprendidos entre enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; requerimiento que fue atendido por la parte actora, como consta con las documentales visibles a folios 85 a 98.

El fallador de alzada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, proferido el 25 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario adelantando por C.E.S.Q. contra COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Costas en esta instancia a cargo del demandante […].

El juzgador de segunda instancia determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si el señor C.E.S.Q. acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, para poder acceder a la pensión de vejez reclamada, en particular, el referente a la densidad de semanas, ya que debía definirse si era posible tener en cuenta los periodos que aparecían con mora a cargo del empleador A.R.R., por el periodo que va desde el 1º enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999.

Comenzó por señalar que en el plenario se tenía por demostrado que el demandante nació el 20 de mayo de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999, y que al analizar el reporte de...

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