SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 533 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 533 del 30-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 533
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 533

(Aprobación Acta No. 134)

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por P.H.H., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de abril de 2020, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Trámite al cual fueron vinculados como terceros con interés legitimo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 73001310500520160033900.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:

P.H.H. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que trabajó en diferentes empresas del sector privado, siendo la última de ellas Bancolombia S.A. hasta el 31 de marzo de 1999, entidad que cancelaba un salario de $1.441.000. Agrega que dada la restructuración empresarial de la entidad financiera se quedó sin trabajo estable y tuvo que aceptar empleos temporales con un salario inferior.

Relata que, en noviembre de 2011, le fue diagnosticado un «adenocarcinoma gastrointestinal», razón por la cual el 4 de enero de 2012 fue intervenido quirúrgicamente. Adujo que el área de oncología través de dictamen de 8 de febrero siguiente reportó la existencia de metástasis.

Expone que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones mediante el dictamen de 31 de julio de 2014 estableció una pérdida de capacidad laboral del 60.6% de origen común con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2012.

Narra que solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que en Resolución n.º GNR 56540 de 25 de febrero de 2015 reconoció la prestación económica a partir del 1.º de marzo de 2015 en cuantía inicial de $1.055.217. Aduce que pidió la reliquidación de la prestación a partir del 8 de febrero de 2012; sin embargo, el ente de seguridad no accedió a dicha suplica.

Indica que presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 8 de febrero de 2012 hasta la fecha en el que le fue reconocida la prestación económica, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.

Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda.

Informa que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 10 de diciembre de esa anualidad fue denegado por falta de interés para recurrir.

Cuestiona el promotor que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que «la relación de las incapacidades discontinuas que [le] fueron expedidas por la extinta E.P.S. Saludcoop».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. (textual)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de abril de 2020, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable. Asimismo, agregó que, en términos generales, la pensión de invalidez se debía reconocer a partir de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no obstante, cuando el afiliado estuviere recibiendo subsidio por incapacidad temporal, el pago de la prestación debía cubrirse a partir de la terminación del derecho al mencionado subsidio otorgada por Saludcoop E.P.S.

En tal sentido, explicó que conforme el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999 dispone que mientras la persona reciba el referido subsidio no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la Sala Laboral del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al ejecutar una valoración errónea y defectuosa de la prueba documental obrante en el expediente, causando una afectación de su derecho sustancial, tal como percibir el pago de su retroactivo pensional.

Cuestiona la decisión de Tribunal, en cuanto concluye que el otorgamiento de los subsidios de incapacidad, fueron otorgados de manera continua e ininterrumpida, cuando ello no...

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