SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01406-00 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01406-00 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01406-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4655-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4655-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01406-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.N.G.Z. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO CON ENFOQUE DE GÉNERO», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «ALIMENTACIÓN», al mínimo vital y «A LA NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en audiencia el 20 de mayo y 3 de octubre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con petición de alimentos que promovió frente a L.F.F.V., con radicado No. 2016-00597-00.

Exige, entonces, para la protección de tales garantías superiores, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, «ADICIONAR LA SENTENCIA ACOGIENDO FAVORAB[L]EMENTE LA PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA Y FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN FAVOR [SUYO] Y A CARGO DEL [DEMANDADO]»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial la togada, que el 9 de diciembre de 2015 su poderdante presentó demanda de alimentos frente a la prenotada persona, en calidad de excompañero, la cual fue rechazada por no haber aportado la prueba de la existencia de la unión marital de hecho, por lo que el 31 de octubre de 2016, inició el litigio referido en líneas anteriores, el cual fue remitido para fallo al citado estrado judicial, en virtud de la nulidad de pleno derecho declarada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

Asevera que a la par de haberse solicitado la declaración de existencia de la unión marital de hecho que surgió entre las partes, en la pretensión cuarta de la demanda su defendida pidió que se condenara al demandado «como compañero culpable de la terminación… a suministrar[le] alimentos… en el valor equivalente a un salario mínimo legal vigente», con sustento en que éste la abandonó a su suerte desde el 15 de diciembre de 2015, a sabiendas que ella dependía económicamente de él, pues no tiene un trabajo ni cuenta con pensión o renta alguna, sumado a que su estado de salud es precario, dado que padece de «Diabetes, D. y cáncer de mama desde hace 6 años».

Indica que mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, la juez del conocimiento accedió a lo pretendido, menos en lo concerniente a los alimentos deprecados, tras señalar que «no existe fundamento normativo jurisprudencial que establezca que la figura de la culpabilidad regulada para el caso del divorcio sea equiparada para la declaratoria de la unión marital de hecho», sumado a que «la Corte Constitucional en sentencia 057 de 2015 indicó que el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes, respecto de las cuales la constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento», decisión que, pese a ser apelada por su mandante, fue confirmada por el Tribunal acusado el 3 de octubre siguiente, bajo idénticos argumentos a los expuestos por el a quo.

Finalmente sostiene, que las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que «no profundizaron ni dieron importancia a los principios y normas consagradas en la actual Constitución Política», para buscar proteger a la parte débil de la relación, como lo es su representada, tal y como lo hizo la S. de Casación Civil de la Corte en la sentencia «STC6579 de 4 de junio de 2019», en la cual «se reconoció que las exparejas sentimentales tienen derecho al pago de una cuota alimentaria en situaciones especiales», providencia que trae a colación para que sea tenida en cuenta en el presente caso, razón por la que estima que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Segunda de Familia de Envigado pidió denegar el resguardo implorado, ya que «la decisión proferida se sustentó en las normas vigentes que regulan las familias constituidas por vínculos naturales, para el momento de su pronunciamiento»[3].

b. Tanto la otra autoridad judicial accionada como los vinculados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora M.N.G.Z. es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la providencia por medio de la cual la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otros, «CONFIRMAR el ordinal quinto de la sentencia pronunciada por la Juez Segundo de Familia de Envigado, Antioquia, (…) en mayo 20 de 2019, (…) en la...

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