SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77591 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77591 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77591
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1692-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1692-2020

Radicación n.° 77591

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


Acéptase la renuncia al poder que le otorgó C. a la abogada M.P.J. y téngase como apoderado judicial de la UGPP, al abogado O.A.V.D. en los términos de los escritos obrantes a folios 52 a 60 y 62 a 63, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Libardo T.G., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que tiene derecho a la pensión la pensión de jubilación a cargo la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy UGPP, «a partir de la fecha de causación del derecho», por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en la Ley 6 de 1945.


Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación pensional en la cuantía que legalmente corresponda, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales conforme al artículo 5 de la Ley 4 de 1976, debidamente indexadas, los intereses moratorios, las «prestaciones asistenciales», lo extra o ultra petita y las costas procesales


Como fundamento de sus peticiones, indicó que nació el 24 de julio de 1934, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 1984; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por un lapso superior a 20 años, en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1958 y el 12 de julio de 1979; que el salario devengado en el último año de servicio fue de $20.798; y, que con fundamento en el artículo 33 de la convención colectiva, cuando cumplió 47 años de edad, la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 1981, mediante la Resolución n.°GG2768 del 31 de marzo de 1982.


Afirma que causó el derecho a percibir la pensión de jubilación legal, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, conforme lo exige la Ley 6 de 1945, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos; que la Unidad de Administración de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, «decide por medio de LAS RESOLUCIONES RDP 005896 20 FEB 2014 y ADP 00936 19 SEP 2014, 19 de septiembre de 2014, NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACION SOLICITADA, esto es, el derecho a una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN» (f°34 a 39).


La UGPP, al contestar se opuso a todas las pretensiones; en su defensa manifestó que la pensión legal reclamada por el demandante le correspondía a C., como sucesora del Instituto de Seguros Sociales liquidado.


Aceptó la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con el salario que indicó el demandante como devengado en el último año de servicio y su obligación en el reconocimiento de la pensión legal reclamada, sobre los cuales manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA y/o GENÉRICA» (f.°62 a 68).


El juez de primera instancia, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f.°98), ordenó convocar C. y a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


C., al responder, se opuso a todas las pretensiones, porque el demandante fue pensionado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de la Resolución n.° 2768 de 1992, con fundamento en una convención colectiva de trabajo; que no es la competente para el reconocimiento de la pensión legal pretendida, sino el Fondo de Pensiones Públicos del Nivel Nacional FOPEP, conforme al artículo 1 del Decreto 255 de 2000.


Adicionalmente señaló que en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que los regímenes especiales y exceptuados, expirarían el 31 de julio de 2010 y en todo caso, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá del 31 de diciembre del año 2014; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a C.; no haberse ordenado la citación de otras personas que dispone la ley; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad del régimen de transición; y, prescripción (f.°108 a 117).


El juez, a través de la providencia dictada el 3 de noviembre de 2015 (f.°187), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dictó sentencia el 15 de febrero de 2016 (f.°CD 195), en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor L.T.G., es acreedor de la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, a partir del 24 de julio de 1984.


SEGUNDO: DISPONER que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconozca y pague al señor LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA, la pensión de jubilación de que trata el artículo 17, literal b de la Ley 6ª. De 1945, la cual deberá ser liquidada conforme lo indica el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, es decir sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, suma que deberá ser debidamente (sic) indexada y que no puede ser inferior a un (1) s.m.l.v. y reajustada anualmente en la forma indicada en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, descontando de la misma, los aportes a seguridad social en salud.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la U.G.P.P., por lo que se tendrán como prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2014, por haber transcurrido más de tres (3) años de su exigibilidad sin haber sido reclamadas; y no probadas las restantes excepciones propuestas por dicha entidad.


CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho de pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la administradora del régimen de prima media.


SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a favor del demandante. Por Secretaría debe hacerse la correspondiente liquidación, teniéndose como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) s.m.l.v.



La decisión anterior, fue impugnada por el accionante y la UGPP.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2016 (f.°CD19), con la cual revocó el fallo de primera instancia, en su lugar negó todas las pretensiones de la demanda y gravó con costas en ambas instancias a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió todos los aspectos debatidos y estableció tres...

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