SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70504 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70504 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70504
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1691-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1691-2020

Radicación n.° 70504

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MUÑOZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 16 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José María M.O., llamó a juicio a la administradora de pensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener reunidos los requisitos mínimos allí consagrados.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de la pensión a partir del 25 de agosto de 2000, con aplicación del 90% sobre el IBL, por tener más de 1250 semanas cotizadas; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que la empresa «ELECTROCÓRDOBA» hoy «ELECTRICARIBE», le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 2 de noviembre de 1981, mediante la Resolución n.° 0151 de 24 de noviembre de ese año, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato «SINTRAELECOR», vigente para 1981; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad; que el 3 de agosto de 1998, solicitó a la entidad accionada, la pensión de vejez, la cual fue negada el 25 de agosto de 2000 con la Resolución n.° 001519, por no tener acreditadas 1000 semanas de cotización en esa fecha y en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva en la suma de $2.568.590.


Señaló que el 7 de marzo de 2013, elevó nueva solicitud con el mismo objetivo, la que le fue respondida negativamente con el acto administrativo GNR 183947 de 16 de julio de ese año, por tener reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones «con la que ahora se encuentra en estudio»; que no tiene reconocida prestación económica por el sistema general de pensiones, ya que la empresa que le otorgó la de jubilación, que no pertenece a ese sistema; que a 25 de agosto de 2000, tenía acreditadas más de 1.250 semanas y a julio de 2013, un total 1638 (f.°1 a 5).


La Administradora Colombiana de Pensiones- C.-, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa, manifestó que el demandante goza de una pensión de jubilación reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que en la resolución que reconoció esta prestación, «se deja claro que dicha pensión es incompatible con cualquier cargo público u oficial, por tanto lo es, con la de vejez establecida en el sistema general de pensiones y en las normas comunes».


Aceptó las solicitudes y fechas elevadas por el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, los actos administrativos con los cuales las negó, la densidad de semanas de cotización y la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante; cobro de lo no debido; prescripción de la acción judicial; y, buena fe (f.°25 a 31).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dictó sentencia el 14 de mayo de 2014 (f.° CD 46), en la que resolvió:


PRIMERO: Declarar que el señor JOSÉ MARÍA MUÑOZ ORTEGA, es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia le asiste el derecho a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049-90, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) […] por ser COMPATIBLE con la pensión de jubilación ya reconocida, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: Condenar a C. al pago de la pensión de vejez al señor J.M.M.O., a partir del 7 de marzo de 2010 y en cuantía de $2.384.719, Pensión ésta debidamente actualizada, de conformidad al IPC, así mismo los intereses moratorios a partir del 7 de julio de 2013.


En caso de haber recibido la indemnización sustitutiva se ordena el descuento de la misma.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.


CUARTO: condénese en costas y señálese la suma de 10 SLMV como agencias en derecho a favor de la parte demandante.



La decisión anterior, fue impugnada por la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16 de octubre de 2014 (f.° CD 3), a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, sin gravar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que conforme a las primeras normas, que regularon lo atinente a la afiliación en pensión de trabajadores, tanto del sector público como privado, incluidos los reglamentos del antiguo ISS, que sistemáticamente fueron acogidos por el gobierno mediante los Decretos 2879 de 1985 y 0758 de 1990, solo son sujetos de protección del sistema pensional, quienes cumplan con el requisito de la afiliación y «el monto en semanas, cuyo origen debe estar soportado en una relación de trabajo, que fuerza u obliga a su contribución».


Reprodujo el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977, para...

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