SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01389-00 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01389-00 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01389-00
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4652-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4652-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01389-00

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G. de J.V.G. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso transicional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de su libertad, en el marco del proceso transicional de justicia y paz seguido en su contra.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene los estrados accionados concederle la libertad inmediata (expediente en versión digital, archivo «tutela V.G.G.»).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 20 de marzo de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, porque «el abogado defensor se quedó corto»; que tras elevar nuevamente la solicitud, le fue negada el 10 de julio de 2019 por la misma autoridad, decisión que apeló sin éxito, pues fue confirmada el 3 de octubre de ese mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, no obstante pidió por tercera vez la sustitución de la medida de aseguramiento, le fue nuevamente negada el pasado 5 de marzo, determinación que también cuestionó a través del mecanismo vertical, pero fue mantenida el 19 de abril siguiente por el Superior.

Asegura que lo así resuelto desconoce que está privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2007, pese a que «el art. 29 de la Ley 975 de 2005 establece que la pena alternativa es de 5 años y no superior a 8 años», con lo cual en su caso no se «está cumpliendo con los beneficios especiales que [esa ley] otorga», aun cuando ha ayudado a esclarecer hechos que estaban en la impunidad y ha pedido perdón a sus víctimas, máxime cuando no es beneficiario de ninguna de las medidas extraordinarias para la libertad de los procesados y sentenciados penalmente que fueron tomadas por el Gobierno Nacional debido a la emergencia generada por el Covid–19, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado de Control de Garantías que conoció del asunto objeto de revisión constitucional, informó que el promotor ha solicitado en cuatro (4) ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la última de ellas negada el 5 de marzo del año que avanza, por no haberse constatado el cumplimiento de todas las exigencias que señala el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, pues no se obtuvo el certificado de buena conducta, tampoco se acreditó haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias del proceso transicional, ni se descartó la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, determinación que ratificó el pasado 29 de abril la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que, resaltó, no hace tránsito a cosa juzgada material (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela 2020-001389»).

b.) El Despacho 52 Delegado ante el Tribunal Superior adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, limitó su intervención a allegar certificación sobre lo transcurrido en el marco del proceso de justicia transicional seguido contra el actor (ibídem, archivo «certificación G.V.»).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el condenado G. de J.V.G. censura, puntualmente, que mediante proveído del 29 de abril del año en curso, la Sala de Casación Penal de esta Corte haya confirmado íntegramente la decisión que el 5 de marzo anterior profirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negarle la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el marco del proceso transicional de que trata la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz, seguido en su contra, pues según su dicho, sí cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 A de esa normativa para obtener el citado beneficio.

3. Efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que debe denegarse la salvaguarda reclamada, toda vez que revisado el contenido de la determinación con que fue confirmada en sede de alzada la negativa al mentado beneficio, la misma fue argumentada de manera razonada y se soportó en los medios...

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