SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00335-01 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00335-01 del 01-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00335-01
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3556-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3556-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00335-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., respecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio declarativo radicado bajo el nº 2018-00154, seguido por el aquí accionante a F.Z..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación:

El 22 de marzo de 2018, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., promovió demanda contra el F.Z., con miras a obtener el reconocimiento, a su favor, de la cuenta de cobro No. 1, radicada el 28 de julio de 2016.

El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda.

El 27 de febrero de 2019, se inició la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en desarrollo de la cual, fracasada la conciliación, se procedió al decreto de pruebas. De manera oficiosa, se solicitó información sobre el juicio concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades a la demandante, y copia íntegra de los ejecutivos tramitados por los jueces V. y Segundo de la misma especialidad y distrito. Adicionalmente, se dispuso prorrogar por seis meses, el término para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 ejúsdem.

El 13 de agosto de 2019, la juez de la causa, posesionada en ese cargo el 22 de agosto de 2018, amplió por seis meses más el plazo para fallar, aduciendo el carácter subjetivo del término señalado por el legislador con tal objeto. Acto seguido, fijó el 5 de noviembre del mismo año, como fecha para adelantar la diligencia de instrucción y fallo. La decisión no fue recurrida.

En el mes de noviembre de 2019, el extremo demandante y aquí accionante, instauró acción de tutela, alegando la violación de sus garantías fundamentales, pues, en su sentir, el plazo para emitir decisión de mérito, se encontraba ampliamente vencido y así debía declararse. El día 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. Esta Corporación confirmó esa providencia[1].

El 5 de noviembre de 2019, inició la vista pública aludida, recepcionando los testimonios de los concurrentes y desestimando los de los ausentes; asimismo, se interrogó al perito suscriptor del dictamen allegado con la demanda y se ordenó continuar el acto procesal el 27 de enero de 2020.

Llegada la última calenda, no se llevó a cabo el acto procesal pendiente, en atención a la incapacidad médica de la titular del estrado judicial cuestionado.

El 24 de febrero siguiente, la sociedad tutelante pidió declarar la pérdida automática de competencia consagrada en el artículo 121 del ordenamiento procedimental, en atención al vencimiento del lapso allí establecido, tomando en consideración la última prórroga ordenada por la falladora.

En criterio de la compañía peticionaria, la célula judicial criticada ha desconocido su prerrogativa superior, al intervenir de manera parcializada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues, interrogó al perito sobre hechos ajenos a la litis, intimidándolo con su actuación y, por otra parte, no ha resuelto sobre la nulidad basada en el citado artículo 121.

3. Implora, en concreto, ordenar a la accionada:

(i) “(…) resolver inmediatamente la solicitud de nulidad del artículo 121 del C.G.P., además de las solicitudes del artículo 170 CGP y demás requerimientos por tramitar (…)”, (ii) “(…) exhortarla a que, durante la próxima audiencia de continuación de sustentación del dictamen, se abstenga de realizar preguntas sobre otros avalúos que no son los mencionados en el escrito de la demanda. Al igual no ejercer y no permitir que la parte demandada presione indebidamente al perito (…)”, (iii) “(…) [e]n el hipotético evento que mantenga la competencia, ordenarle [fijar] inmediatamente fecha para continuar audiencia del artículo 372 y 373 del CGP (…)”, y (iv) “(…) durante las próximas audiencias est[é] un representante de la Procuraduría General de la Nación, para que cumpla funciones de veedor (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El titular actual del juzgado criticado, manifestó haber tomado posesión del cargo el 2 de marzo de 2020, razón por la cual no tenía conocimiento sobre el fundamento de las quejas esbozadas por la reclamante; sin embargo, puso en conocimiento el auto de 3 de marzo de 2020, a través del cual declaró la pérdida automática de competencia y remitió el expediente a su homólogo Cuarto. Soportado en ello, solicitó denegar la salvaguarda (fol. 17).

2. La Procuraduría General de la Nación aseguró no haber recibido ninguna solicitud ni queja de la parte actora, en relación con la actuación de la juzgadora criticada. No obstante, aseguró, procedería a verificar la necesidad de intervenir en el juicio objeto de reproche (fol. 25 a 26).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la súplica, por no existir necesidad de la protección rogada para ese momento, pues, el funcionario convocado, emitió la decisión reclamada, en el transcurso del trámite tutelar (fol. 27 a 29).

1.3. La impugnación

La incoó la firma comercial accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad, comprometiéndose a hacerlo “(…) una vez [le] remitan copia del fallo por este medio (…)” (fol. 44).

  1. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera por carencia actual de objeto.

Lo antelado, por cuanto el accionante, con este auxilio pretendía, principalmente, la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, tal como lo manda el artículo 121 del Código General del Proceso. Esa determinación fue efectivamente adoptada mediante pronunciamiento del pasado 3 de marzo de 2020, donde se consideró:

“(…) Prevé el artículo 121 del Código General del Proceso que ΄[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso…΄

En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta que i) mediante decisión del 13 de agosto de 2019 (fls. 841 al 844), la titular de este juzgado, bajo el criterio de naturaleza subjetiva, estableció que el término para proferir la sentencia, empezaría correr el 22 de agosto de 2018 y ii) ese lapso feneció el 22 de febrero del año en curso (1 año y 6 meses), sin que se hubiere decidido la instancia, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la pérdida de competencia de este juzgado, a partir del 24 de febrero de 2020, inclusive (…)”

Bajo ese horizonte, la súplica encaminada a ordenar “(…) resolver inmediatamente la solicitud de nulidad del artículo 121 del C.G.P. (…)”, carece de objeto en la actualidad. Además, los ruegos secundarios, perdieron vigencia por sustracción de materia, pues, al remitirse las diligencias al despacho siguiente, es decir, al Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, corresponderá a éste y no al accionado, resolver sobre...

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