SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73377 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73377 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente73377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1916-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1916-2020

Radicación n.° 73377

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORALBA GONZÁLEZ MAHECHA, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en representación de la demandante a la abogada C.L.R.T., en los términos del escrito de folio 35 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a C. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de febrero de 2012, a la indexación de las mesadas y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En sustento de sus pretensiones, relató que durante toda su vida laboral cotizó exclusivamente al ISS, a través de las empresas Flores Timaná Ltda, desde junio de 1998 hasta mayo de 2005 y Melody Flowers Ltda, entre junio de 2005 y enero de 2013. Aseguró que es beneficiaria del régimen de transición, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, pues nació el 15 de febrero de 1957, de suerte que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Manifestó que cotizó más de 500 semanas entre 1990 y el 15 de febrero de 2012, cuando alcanzó 55 años de edad, y que por Resolución 20126800317908 de 28 de diciembre de 2012, la demandada le negó el derecho con el argumento de que no alcanzó «1200 semanas» de cotización.


C. (fls. 26-28) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios». Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la petición que elevó y la respuesta suministrada por la Administradora. Dijo que no le constaban los demás hechos.


Expuso que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en tanto la actora no cumplía los requisitos para pensionarse al amparo del régimen de transición, en tanto a «22 de julio» de 2005 no contaba 750 semanas cotizadas y al estudiar el asunto bajo la égida de la Ley 797 de 2003, no satisfacía la densidad de semanas para acceder al derecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la accionante (fls. 38-42).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada de la actora, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó la de primer grado. Gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 51-52).


Fijó como problema jurídico, verificar si la falta de cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, impedía aplicar el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, a pesar del cumplimiento de requisito de la edad para beneficiarse del régimen de transición, y si la decisión de primera instancia fue congruente con los supuestos fácticos de la demanda.


Advirtió que, previo al estudio de la pensión de vejez, el a quo analizó la condición de beneficiaria del régimen de transición, en tanto era necesario para definir si procedía el reconocimiento de la prestación a la luz del reglamento del ISS; halló pertinente el análisis desde la óptica del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que este hizo fenecer los regímenes de transición en julio de 2010 o, cumplidas 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional, se podría extender hasta 2014.


Coligió que lo resuelto en primera instancia, no fue incongruente con los supuestos fácticos del proceso, pues el juez no hizo nada diferente a tomar en cuenta la tesis de la accionada. Acotó que al 1 de abril de 1994, la demandante contaba 37 años de edad, dado que nació el 15 de febrero de 1957, lo cual le daba la posibilidad de beneficiarse del régimen previo a la Ley 100 de 1993; empero, como a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 366 semanas cotizadas, solo podía mantener el «régimen de transición que traía» hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para acreditar los presupuestos previstos en la norma derogada.


Adicionalmente, consideró que si bien, la transición procuró conservar las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto previstos en los preceptos normativos derogados, para que se pudieran mantener a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no había realizado ningún aporte antes del 1 de abril de 1994, pues empezó a cotizar en junio de 1998, conforme a la historia laboral de folios 11 a 13, tal cual lo admitió en el libelo introductor.

Consideró que ante tal situación, no se podía argumentar que el «régimen de transición en el que ella venía matriculada», fuera el del Acuerdo 049 de 1990, pese a contar más de 35 años al 1 de abril de 1994. Aclaró que no estaba exigiendo cotizaciones como presupuesto para pertenecer o beneficiarse del esquema transicional, sino que el régimen al que la actora pretendía acogerse, no le era aplicable.


Expuso que, contrario a lo planteado por la censura, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no ha sido declarado inexequible, por manera que la exigencia de estar afiliado al sistema de pensiones antes del 1 de abril de 1994 y acreditar el cumplimiento de la edad o tiempo de servicio, estaba vigente. También, precisó que no se trataba de que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la accionante estuviera cotizando, pues pudo haberlo hecho en un tiempo pretérito, pero sí se requería pertenecer a un régimen anterior; que los supuestos fácticos se asemejaban a los de la sentencia «43191 de 2011», lo que imponía confirmar la conclusión del a quo, por concordar con los mandatos legales y orientaciones...

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