SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71908 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71908 del 10-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71908
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1641-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1641-2020

Radicación n.° 71908

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LISARDO QUICENO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Lisardo Quiceno Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios o, en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 15 de febrero de 1944, cotizó como afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1968 «más de 1000 semanas» y, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 40 años a la entrada en vigor de dicha normativa.


Señaló que el 25 de febrero de 2010 solicitó a la demandada la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 106062 de esa anualidad y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva, prestación de la que desistió en julio del mismo año y no cobró.


Adujo que la decisión del ISS, tuvo como fundamento el incumplimiento de las semanas mínimas de cotización, «obedeciendo este error a la mala imputación de los periodos reportados y cotizados por el empleador», pues los comprendidos del 9 de julio de 1972 al 16 de agosto de 1975, bajo la patronal G.G.L.. y, del 27 de agosto de 1975 al 4 de marzo de 1977 bajo la patronal Texaco n.º 7 Francis, presentaba simultaneidad con el comprendido del 30 de junio de 1972 al 19 de diciembre de 1981 con el empleador D.L..


Sostuvo que, en ningún momento de su vida laboró de forma simultánea para dos empleadores, que fue equivocación del ISS, por lo que le solicitó la corrección de su historia laboral.


Agrega que no se incluyó el período octubre de 1984 de forma completa, pues registró afiliación con el empleador Maya Posada y Cia Ltda. el 30 de septiembre de 1984 y no hay reporte de novedades de retiro, «pese a esto dentro de la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales no se tiene en cuenta el período completo».


Para terminar, asevera que agotó la reclamación administrativa.


La entidad administradora al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, su afiliación a la entidad, la negativa de la pensión de vejez y la concesión de la indemnización sustitutiva, el no cobro de esta prestación, la solicitud de corrección de la historia laboral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios e, imposibilidad de condena en costas (f.° 73-76 y 86 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de mayo de 2014 (91 CD y 92-102 cuaderno de instancias), en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la parte actora.


Inconforme, el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitió fallo el 10 de marzo de 2015 (113 CD y 114-115 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas al recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver si era posible sumar, a las semanas válidamente cotizadas por el actor, aquellas correspondientes a períodos sobre los que adujo mora del empleador, así como los efectuados con posterioridad al cumplimiento de los 65 años, para luego determinar si acreditó la densidad de semanas exigida en la ley para causar la pensión de vejez, en caso afirmativo, establecer a partir de cuándo tenía derecho a disfrutar de la prestación y, si procedían los intereses moratorios.


Comenzó por afirmar que no era objeto de discusión que, por edad José Lisardo Quiceno Moreno era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitiría acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, se remitió a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del cual encontró acreditado que:


[…] el demandante cumplió con los requisitos de los 60 años de edad, el 15 de febrero de 2004, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1944, tal y como aparece en la Resolución 106062 de 2010 obrante a folio 54 del expediente, motivo por el cual, inicialmente, no debía acreditar las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia referido Acto Legislativo, empero, como a 31 de diciembre de 2012 contaba con 974.16 semanas y alega que se deben sumar a los periodos cotizados a tal data las inconsistencias planteadas en el recurso de alzada, el actor debe acreditar la exigencia que introdujo la aludida reforma constitucional.


A continuación, se detuvo a analizar si los períodos que aparecían en cero con el empleador Resistencias CL Ltda., en las anualidades 1995-1996 así, así como los pagados con posterioridad a los 65 años, podían ser sumados a las 974.16 semanas que reconoció la demandada como válidamente cotizadas.


En cuanto al primer período, el que se afirma laboró al servicio de Resistencias CL Ltda., el ad quem sostuuvo, «En este caso, en la historia laboral aparecen distintas incongruencias en donde incluso, el empleador Resistencias Ltda., ni siquiera se registra en mora, no hay prueba idónea que nos muestre que en efecto esos periodos, aparentemente en mora, están respaldados por una relación laboral concreta con esos empleadores», para lo cual recordó que cuando se presentan ese tipo de situaciones,


[…] la carga de la prueba del demandante es acreditar siquiera, sumariamente, la existencia de la relación de trabajo, máxime...

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