SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00881-01 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00881-01 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00881-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4670-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4670-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00881-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Á.C.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo que C.E.T.G. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «proceda a disponer la devolución, en [su] favor, de la suma de $22.384.438.93 (…) procediendo en consecuencia a elaborar el respectivo oficio» dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 17 de enero y el 13 de febrero del año en curso, solicitó al Despacho convocado «el reintegro o devolución» de la suma de dinero aludida, puesto que, con antelación se había dispuesto la cancelación de las medidas cautelares, habida cuenta de la terminación del litigio referido en líneas anteriores[1] por desistimiento tácito, suerte que también corrió el proceso coercitivo en el que se ordenó el embargo de remanentes[2], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que conoce de las dos controversias, no solo no se ha pronunciado sobre la particular temática, sino que, «sin existir providencia alguna que así lo ordenara», el 22 de enero pasado libró oficio poniendo los dineros a disposición del último de los juicios, circunstancia que, asegura, le ha impedido ejercer su profesión como «comerciante», y sufragar los gastos de su núcleo familia, lo que dice, le causa una perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó, que «no tenía conocimiento de los [requerimientos del actor] (…) ya que el expediente se encuentra en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución quienes están a cargo de la recepción y trámite de los memoriales»; sin embargo, una vez revisado el informe de dicha dependencia, advirtió que las peticiones del actor resultan improcedentes, puesto que, no solo aquél las elevó directamente y no a través de apoderado judicial, sino que el litigio al cual se puso a disposición los dineros retenidos «continua vigente y no ha sido terminado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor, sin cumplir «con las formalidades que requieren esos procesos dada su naturaleza y cuantía», dejó de exponer las quejas aquí formuladas ante el juez del conocimiento, eso es, que se hubieran puesto a disposición de otro litigio los dineros retenidos en virtud de unas medidas cautelares ya canceladas.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando que comoquiera que el juicio criticado terminó, «no ostenta [l]a calidad de “proceso”», y en ese orden de ideas, sus requerimientos no necesitan de apoderado judicial por tratarse de peticiones «extraprocesales», máxime cuando lo solicitado, dice, merecía el pronunciamiento respectivo.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que la pretensión del señor Á.C.R. va en encaminada, concretamente, a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la entrega de los dineros cautelados en el marco del proceso ejecutivo singular que C.E.T.G. promovió en su contra, pues en su sentir, no se atendieron las peticiones que elevó en tal sentido en los meses de enero y febrero pasado, pese a que las medidas se encontraban canceladas en virtud de la culminación del asunto.

3. Sin embargo, para la S. los reparos planteados por el gestor frente al Juzgado convocado carecen de trascendencia ius fundamental, tal y como pasa a verse:

3.1. En punto del embargo de remanentes, el artículo 466 del Código General del Proceso establece, en lo que interesa, que «[q]uien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados (…).

A su vez los incisos 3º y 5º de la norma en cita, prevén respectivamente que «[l]a orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del...

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